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Decreto 1283 de Junio 19 de
2002 |
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Por el cual se organiza un
Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y
media. |
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El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga
el numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA |
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Capítulo 1. Aspectos Generales |
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Artículo 1. Ámbito de
Aplicación.
Son sujetos del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este
decreto, todas las instituciones educativas que prestan el servicio
público de educación en los niveles de preescolar, básica y media en las
diferentes regiones, las entidades territoriales, los docentes, directivos
docentes y los administrativos de las instituciones educativas estatales.
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Artículo 2. Fines del
Sistema. El
objeto fundamental del Sistema de Inspección y Vigilancia del servicio
educativo de educación preescolar, básica y media, es garantizar la
organización y prestación del mismo, cumpliendo los requisitos de calidad,
eficiencia y cobertura, así como aquellos previstos en la Constitución
Política. Para ello el Sistema que se
crea por el presente decreto, deberá asegurar que las entidades
territoriales, las instituciones educativas y los docentes, directivos y
administrativos de las instituciones educativas estatales, cumplan las
normas, los requisitos pedagógicos, financieros y administrativos a los
que se encuentran sujetos, con el propósito de obtener los resultados
esperados. |
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Artículo 3. Actividades Propias
del Sistema.
La operación del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este
decreto, requiere que se realicen las siguientes actividades:
a) La identificación y el
análisis de actos, hechos, estructuras y tendencias en el sector
educativo; b) El análisis de la calidad,
la eficiencia y la eficacia de los resultados obtenidos por las personas
vinculadas al sector; c) La identificación de los
incentivos y de los correctivos necesarios para conseguir que los actos de
las entidades territoriales, las instituciones y de las personas aludidas
se ciñan a las normas que se refieren de modo especial a la educación;
d) La modificación de los
actos, estructuras y tendencias que impidan el cumplimiento de las normas
y la obtención de los resultados previstos en la Constitución.
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Artículo 4.
Definiciones. Es un régimen en virtud del
cual, la Nación, obrando por medio del Ministerio de Educación Nacional,
prohibe a una entidad territorial determinados actos o contratos
relacionados con la administración de servicios educativos regionales, o
exige que se sometan a autorización previa, y adopta otras medidas
correctivas. 4.2. Administración temporal de
la educación territorial. Es el régimen en virtud del
cual el Ministerio de Educación Nacional podrá suspender la capacidad
legal de las autoridades territoriales para la administración del
servicios público educativo y designar de forma temporal un administrador
especial que podrá ser un funcionario nacional o departamental, o a quien
designe el Ministerio para que asuma por el tiempo y en las condiciones
que se determine, la administración del servicio educativo en la entidad
territorial. 4.3 Indicadores de Resultados
Son informes cuantitativos que
tienen el propósito de medir la eficacia, eficiencia y calidad en la
prestación del servicio de educación. 4.4 Resultados Educativos.
Son las metas que se alcancen
en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de recursos del sector
educativo, así como los resultados de asimilación y uso de conocimientos y
valores por parte de los niños y jóvenes. 4.5. Población atendida.
Población de niños y jóvenes
efectivamente matriculados en el año anterior, financiada con recursos del
Sistema General de Participaciones. 4.6. Población por atender en
condiciones de eficiencia. Es el número de niños y jóvenes
a los que no se está atendiendo con el servicio de educación, y a los que
se podría atender si para cada grado, se asignara a cada uno una suma de
dinero igual al promedio nacional que las entidades públicas destinan a
cada niño en el mismo grado. |
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Capítulo 2. Competencias en Materia de Inspección y
Vigilancia sobre la Educación. |
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Artículo 5. Competencia del
Presidente. En
cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través
del Presidente de la República, la suprema Inspección y Vigilancia de la
educación, y velará por el cumplimiento de sus fines. Dicha función se
ejercerá a través de la evaluación de resultados y la vigilancia
administrativa. Sin perjuicio de otras
atribuciones constitucionales y legales, le compete al Presidente de la
República, las siguientes funciones: a) Definir, diseñar,
reglamentar y mantener un Sistema de Información del sector educativo;
b) Evaluar la gestión
financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades
territoriales y el impacto en la sociedad; c) Vigilar el cumplimento de
las políticas nacionales y las normas del sector educativo en las
entidades territoriales; d) Definir y establecer las
reglas y mecanismos generales para la evaluación anual del personal
docente y directivo docente; e) Aplicar a las entidades
territoriales, a las instituciones educativas oficiales y privadas y a los
funcionarios vinculados al servicio educativo estatal, cuando encuentre
mérito para ello, los correctivos y las sanciones a que se refiere este
decreto, previa observancia del debido proceso. f) Adoptar las acciones
administrativas necesarias; |
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Artículo 6. Facultades
Preferentes.
Las funciones de Inspección y Vigilancia que se adelanten por medio del
Sistema al que se refiere este Decreto, serán ejercidas por el Presidente
de la República con el Ministro de Educación Nacional o sus delegados,
sobre la educación en los Departamentos, Distritos y los Municipios
certificados; por las autoridades del Nivel Departamental, sobre la
educación de los municipios no certificados; y por las autoridades
distritales y de los municipios certificados, sobre las instituciones
educativas. Por razones excepcionales, y
cuando a su juicio sean necesario, el Presidente de la República y las
autoridades del nivel nacional que hayan sido delegadas, podrán siempre
ejercer de manera preferente, las facultades que les confiere este Decreto
para ejercer la Inspección y Vigilancia sobre la educación en los niveles
Departamental, Distrital y Municipal y sobre las instituciones, directivos
y docentes. |
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Artículo 7. Delegación de
Funciones. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 211 de la Constitución Política, el
Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación, en
los gobernadores y alcaldes de distritos y de municipios certificados, el
ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio
educativo previstas en este Decreto. |
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Artículo 8. Delegación de
Funciones al Ministro de Educación Nacional. Además de las funciones
dispuestas en el artículo 5 del presente Decreto y las otras señaladas en
esta norma, le corresponde por delegación al Ministro de Educación
Nacional, las siguientes funciones: a) Adoptar las medidas
cautelares y acciones administrativas previstas en este decreto, cuando
determine que las personas y autoridades que prestan el servicio
educativo, desconocen las normas legales o reglamentarias del mismo, a
efectos de que corrijan los actos violatorios; b) Determinar si las entidades
territoriales certificadas cumplen las disposiciones del Sistema General
de Participaciones para educación; c) Ocuparse de eventuales
infracciones a las normas educativas e imponer sanciones a los
infractores. d) Hacer las evaluaciones que
sean de su competencia y, excepcionalmente, evaluar a las instituciones
educativas, a los rectores y directores, docentes y administrativos
docentes de las entidades territoriales, cuando encuentre que las
autoridades a las que se hubiere delegado dicha función, no fueron
diligentes o imparciales o desconocieron las normas aplicables.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional modificará
la estructura del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, para que pueda
cumplir las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio educativo a
que se refiere el presente Decreto.
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Artículo 9. Competencia
Departamental.
Corresponde a los Gobernadores para ejercer la Inspección y Vigilancia de
la Educación, las siguientes funciones: a) Ejercer las facultades que
le delegue el Presidente de la República respecto de los municipios no
certificados de su jurisdicción; b) Evaluar anualmente el
desempeño de rectores y directores y demás directivos del servicio
educativo estatal de su jurisdicción; c) Evaluar si las instituciones
educativas estatales de los municipios no certificados han cumplido las
metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos;
d) Vigilar la aplicación de la
regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos
académicos y otros cobros en las instituciones educativas de los
municipios no certificados; e) Organizar el Sistema de
Información del sector educativo en su jurisdicción; mantenerlo
actualizado y administrarlo según los reglamentos y responder por su
funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la información que debe
proporcionar; f) Vigilar que las
instituciones educativas de su jurisdicción cumplan con los requisitos
para la prestación del servicio educativo; g) Evaluar la gestión
financiera, técnica y administrativa del sector educativo en los
municipios no certificados, y el impacto de su actividad en la sociedad;
h) Evaluar los resultados de
las instituciones educativas oficiales y privadas de su jurisdicción;
i) Aplicar las acciones
administrativas necesarias. PARÁGRAFO: Los municipios no certificados
cofinanciarán con los recursos asignados para calidad el 20 % de la
evaluación trienal de logros en su municipio.
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Artículo 10. Competencia de los
Distritos y Municipios Certificados. Para ejercer la Inspección y
Vigilancia de la educación, le corresponde a los Alcaldes de distritos y
municipios certificados, las siguientes funciones. a) Ejercer las facultades que
les delegue el Presidente de la República para ejercer la inspección y
vigilancia de la educación en su jurisdicción; b) Organizar el Sistema de
Información del sector educativo en su jurisdicción; mantenerlo
actualizado y administrarlo según los reglamentos y responder por su
funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la información que debe
proporcionar; c) Cofinanciar el 20% de la
evaluación trienal de logros educativos en el municipio o distrito;
d) ) Evaluar anualmente el
desempeño de rectores y directores y demás directivos del servicio
educativo estatal de su jurisdicción; e) Vigilar la aplicación de la
regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos
académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas;
f) Evaluar la forma en la cual
las instituciones educativas estatales de su jurisdicción han cumplido las
metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos
señalados, y asignar los incentivos, a quienes los hayan merecido;
g) Vigilar que las
instituciones educativas de su jurisdicción cumplan con los requisitos
para la prestación del servicio educativo; h) Evaluar los resultados de
las instituciones educativas oficiales y privadas de su jurisdicción;
i) Aplicar las demás acciones
administrativas necesarias. |
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Capítulo 3. Facultades de las Autoridades para el
Ejercicio de las Funciones de |
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Artículo 11. Funciones de
Inspección y Vigilancia. Le corresponde a las
autoridades a que se refiere el presente Decreto, el ejercicio de las
siguientes funciones: a) Solicitar la exhibición de
documentos que tengan relación con la prestación misma del servicio y
requerir la expedición y el envío de copias; b) Exigir la información
necesaria para fines de evaluación; c) Definir si los actos de las
personas y entidades sometidas a la vigilancia cumplen con la Constitución
y las Leyes; d) Definir si las mismas
entidades y personas del literal anterior están en capacidad de producir
los resultados de cobertura, eficacia, eficiencia y calidad en el sector
educativo. |
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Capítulo 4. Evaluación del Sector Educativo en las
Entidades Territoriales. |
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Artículo 12.
Evaluación.
Para el cumplimiento de las funciones de Inspección y Vigilancia, se
establecen las siguientes competencias en materia de evaluación:
a) La evaluación del servicio
educativo en cada entidad territorial certificada se realizará por el
gobierno nacional cada año con base en los informes que le rindan dichas
entidades. Los informes contendrán resúmenes y datos agregados en relación
con la cobertura, aplicación de recursos y calidad, de acuerdo con el
reglamento que expida el gobierno nacional; b) Las instituciones públicas y
privadas, serán evaluadas cada año por las entidades territoriales
certificadas, con base en los informes que le rindan dichas instituciones.
Los informes contendrán resúmenes y datos agregados en relación con la
cobertura, la promoción, la retención y los resultados de calidad de
acuerdo con el reglamento que expida el gobierno nacional;
c) El desempeño de los docentes
y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales será
evaluado cada año por el rector o director de la correspondiente
institución en donde presten sus servicios. En las instituciones privadas,
ese desempeño será evaluado por los órganos que señalen los Proyectos
Educativos Institucionales; d) El desempeño de los rectores
o directores y demás directivos de la educación estatal, será evaluado
cada año por las entidades territoriales certificadas;
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Artículo 13. Reglas a las
Cuales debe Someterse la Evaluación. Las competencias relacionadas
con la evaluación educativa se ejercerán de acuerdo con las siguientes
reglas: a) Las evaluaciones harán
énfasis en elementos objetivos y comparables que permitan clasificar a la
entidad, institución o persona evaluada en las categorías que determine el
gobierno nacional; b) Los resultados de la
evaluaciones que realice las entidades estatales, serán de público
conocimiento, debiendo proteger la identidad de los alumnos.
c) Las evaluaciones que sean
hechas por personas distintas de los docentes y autoridades académicas o
del sector educativo, se harán con base en información que proteja la
identidad de los alumnos; d) Cada institución educativa
está en el deber de hacer evaluación periódica de los resultados que
obtiene en los aspectos pedagógicos y financieros; pero los resultados de
tales evaluaciones no serán de obligatoria aceptación por parte de las
autoridades o de los demás miembros de la comunidad educativa.
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Artículo 14. Evaluación Trienal
de Logros.
Cada tres años, contados a partir de la fecha que determine el Ministerio
de Educación Nacional, se hará una evaluación de logros educativos en
todas las instituciones educativas oficiales y privadas de cada uno de los
Departamentos, Distritos y Municipios, según la metodología que determine
el Ministerio de Educación Nacional. La metodología que se elabore
procurará que las informaciones y trámites necesarios para hacer esta
evaluación, coincidan con las necesarias para evaluar el logro de metas de
calidad, introducir correctivos y asignar incentivos, y con los relativos
a la gestión financiera, técnica y del sector educativo, de modo que en lo
posible se evite duplicidad en la recolección de datos, su procesamiento y
uso posterior. |
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Artículo 15. Evaluación Anual
de Desempeño de los Docentes y El rector o director evaluará
al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido
en la institución educativa por un término superior a tres (3) meses
durante el respectivo año académico. Los actuales supervisores de
educación y los directores de núcleo serán evaluados por el superior
jerárquico de la dependencia en la que desempeñen las funciones
académicas, administrativas o pedagógicas, que les hayan sido asignadas.
El Gobierno Nacional
reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la
valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los
evaluadores. PARÁGRAFO. El docente que obtenga en la
evaluación de desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento
(60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años
consecutivos, será excluido del escalafón y por lo tanto retirado del
servicio. Los directivos docentes que
obtengan en la evaluación de desempeño una calificación inferior al
sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán
regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la
docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a
dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si
no provenía de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente
y retirados del servicio. |
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Artículo 16. Evaluación de
Competencias.
El Ministerio de Educación Nacional podrá efectuar evaluaciones de
competencias específicas a los educadores de una o varias entidades
territoriales o instituciones educativas, cuando los resultados o logros
educativos no se consideren satisfactorios de acuerdo con los estándares
que fije el gobierno nacional. Quienes obtengan una
calificación insatisfactoria en esta evaluación, tendrán la oportunidad de
ser evaluados de nuevo en el año siguiente. Si no obtienen la calificación
requerida serán retirados del servicio docente. En el caso de los directivos
que provienen de la carrera docente, serán regresados a la docencia; si no
provienen de la dicha carrera, serán retirados del servicio.
El gobierno nacional
reglamentará este artículo. |
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Artículo 17. Información que
deben Suministrar las Entidades Territoriales. El gobierno nacional
reglamentará la información que deben suministrar las entidades
territoriales y las instituciones educativas a las autoridades de
Inspección y Vigilancia para el cumplimiento de sus funciones. Dicha
información debe contener como mínimo, indicadores de resultados,
población atendida y por atender, factores para el cálculo de los costos y
de los incentivos del año siguiente, asientos contables, nómina y fuentes
de financiación, y contratación con entidades. |
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Capítulo 5. Acciones Administrativas
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Artículo 18.
Sanciones. Sin
perjuicio de lo dispuesto en otras normas, el Presidente de la República o
sus delegados en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia,
impondrán a los sujetos a quienes se les aplica el presente Decreto, según
el caso, previa observancia del debido proceso, las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública a las
personas que participen en la administración o prestación del servicio
público educativo por incumplir las disposiciones legales;
b) Suspensión temporal del
rector de la institución educativa privada; c) Multa hasta de diez salarios
mínimos mensuales vigentes a las instituciones educativas privadas;
d) Cancelación de la personería
jurídica de la institución. PARAGRAFO. Las sanciones descritas podrán
ser impuestas por el Gobernador o el Alcalde de Distrito o Municipio
certificado según el caso, de acuerdo con el reglamento que defina el
gobierno nacional. |
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Artículo 19. Administración de
Servicios Educativos Regionales. Cuando el Ministro de
Educación Nacional, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o de
cualquier miembro de la comunidad educativa, tenga conocimiento sobre la
existencia de una o varias de las causales previstas en la ley, podrá
asumir la administración de uno o varios aspectos del servicio educativo a
cargo de una entidad territorial, mediante un procedimiento
administrativo. Aún antes de ser comunicado el
inicio de la actuación, y en cualquier estado de ella, podrá el Ministro,
de oficio o a petición de parte, decretar debidamente motivadas las
medidas cautelares que estime pertinentes.
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Artículo 20. Administración
Temporal de la Educación Regional. Si faltando un mes para
cumplirse el plazo señalado para terminar el régimen de control de
administración de servicios educativos regionales, no se han corregido las
fallas que le dieron origen, el Ministerio de Educación Nacional, sin
necesidad de actuación adicional, podrá asumir la administración temporal
de la educación regional. Contra este acto procederá el
recurso de reposición. |
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Artículo 21. Medidas
Cautelares.
Cuando las autoridades Nacionales del sector educativo adviertan que una
entidad territorial o una persona natural o jurídica, están causando o
puede causar un daño irremediable al Estado o a los particulares, o que
afecte el interés general, podrán tomar las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la inmediata
cesación o suspensión de las actividades que puedan originar el daño;
b) Ordenar que se ejecuten los
actos necesarios, relacionados con la prestación del servicio educativo,
cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de
la omisión de una entidad territorial.
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Artículo 22.
Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias. |
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Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C. a 19 de Junio de 2002 ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Educación Nacional Francisco José Lloreda Mera |