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Decreto
3238
6 de octubre de 2004
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por el cual se
reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente
y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación.
El Presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5° de la
Ley 715 de 2001 y el artículo 9° del Decreto-ley 1278 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1°. Ambito de aplicación.
El presente decreto se aplica a los concursos de méritos para seleccionar
docentes y directivos docentes para proveer la planta de cargos organizada
conjuntamente por la Nación y la entidad territorial para el servicio educativo
estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002;
Los concursos para
la provisión de cargos necesarios para la prestación del servicio en los
establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que
atienden población indígena se regirán por el decreto que para el efecto
expida el Gobierno Nacional;
Parágrafo. Los concursos para la provisión de cargos necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales se realizarán en cada entidad territorial certificada. Los aspirantes seleccionados serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo; en todo caso por necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma, trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción;
Para el caso de los
docentes y directivos docentes necesarios para la prestación del servicio en
los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o
en territorios colectivos afrocolombianos que atienden estas poblaciones, la
ubicación de los aspirantes que aprueben el concurso y que vayan a ser
nombrados en período de prueba, se realizará previa concertación con las
comunidades;
Artículo 2°. Principios.
Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes estarán
sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad,
transparencia e igualdad de oportunidades.
Artículo 3°. Estructura
de los concursos. Los concursos para la provisión de
cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrán
en su orden las siguientes etapas:
a) Convocatoria;
b) Inscripción y
publicación de admitidos a las pruebas;
c) Pruebas de
aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas;
d) Publicación de
resultados de las pruebas de aptitud, competencias básicas y psicotécnicas;
e) Entrevista y
valoración de antecedentes;
f) Conformación y
publicación de lista de elegibles;
g) Nombramiento en
período de prueba.
Artículo 4°. Determinación
de cargos por proveer. Solo podrán proveerse los cargos
correspondientes a las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación
y la entidad territorial en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de
2001. Para convocar los concursos de selección de docentes y directivos
docentes del servicio educativo estatal, la entidad territorial certificada
determinará previamente, por niveles, ciclos y áreas, los cargos vacantes
definitivos existentes incluyendo aquellos provistos mediante nombramientos
provisionales. Previamente a la convocatoria, las entidades territoriales
certificadas deberán reportar esta información al Ministerio de Educación
Nacional.
Las entidades
territoriales certificadas no podrán modificar sus plantas de cargos docentes y
directivos docentes con recursos propios sin contar con las respectivas
disponibilidades presupuestales y vigencias fut uras para el pago de nómina y
demás gastos inherentes incluidas las prestaciones sociales a corto, mediano y
largo plazo. En ningún caso los docentes y directivos docentes vinculados con
recursos propios podrán ser financiados con recursos del Sistema General de
Participaciones.
Las entidades
territoriales certificadas no podrán modificar, con cargo al Sistema General de
Participaciones, las plantas de cargos docentes y directivos docentes
organizadas conjuntamente de conformidad con lo establecido en el artículo 37
de la Ley 715 de 2001, sin contar con la certificación previa de que trata el
artículo 21 de la Ley 715 de 2001. Para obtener la certificación la entidad
territorial deberá presentar el estudio técnico y financiero que soporte la
viabilidad de la modificación de acuerdo con los criterios que fije el Gobierno
Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.18 del artículo 5°
de la Ley 715 de 2001. En ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal
docente o directivo docente distintos a los autorizados como resultado del
proceso conjunto de organización.
Cualquier modificación a las plantas de
cargos docentes o directivos docentes deberá realizarse con estricto
cumplimiento de los parámetros técnicos que la Nación fije en desarrollo de
su competencia legal establecida en los numerales 5.14 y 5.16 del artículo 5°
y el artículo 15 de la Ley 715 de 2001.
En caso de no obtener la certificación o
los soportes necesarios para los cargos financiados con recursos propios, la
entidad territorial deberá suprimir los cargos vacantes o provistos mediante
nombramientos provisionales.
En caso de que una entidad territorial
provea cargos no reportados previamente al Ministerio de Educación Nacional, o
cargos que excedan de las plantas aprobadas conjuntamente, sin agotar el
procedimiento establecido en este artículo, los mencionados cargos no podrán
ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones sin
perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
Para la definición de vacantes que va a
proveer por concursos, la entidad territorial certificada deberá haber resuelto
previamente la situación de los docentes y directivos docentes amenazados o
desplazados.
Parágrafo 1°. La determinación de las
vacantes definitivas, incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos
provisionales, deberá identificar los cargos de docentes y directivos docentes
necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos
estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena
los cuales serán provistos mediante procedimiento específico.
Parágrafo 2°. Los cargos docentes vacantes
correspondientes a las áreas técnicas de la Educación Media, solo serán
convocados a concurso de méritos, una vez se hayan definido las pruebas específicas
por parte del Icfes en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena.
Parágrafo 3°. Los
cargos docentes vacantes correspondientes a profesionales de apoyo, necesarios
para la atención de estudiantes con necesidades educativas especiales, solo serán
convocados a concurso de méritos, una vez se hayan definido las pruebas específicas
por parte del Icfes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 5°. Convocatoria
para provisión de cargos vacantes. Las entidades
territoriales certificadas realizarán la convocatoria a los concursos de
selección de docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal,
de acuerdo con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional para
la aplicación de pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas
que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para e l Fomento
de la Educación Superior, Icfes, de conformidad con lo establecido en el
numeral 3.13 del artículo 3° del Decreto 2232 de 2003.
Parágrafo. La
entidad territorial certificada solo podrá efectuar las convocatorias en su
jurisdicción, para los cargos vacantes definitivos incluyendo los provistos
mediante nombramientos provisionales de la planta organizada conjuntamente con
la Nación, previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión
del cargo o cargos.
Artículo 6°. Procedimiento
de las convocatorias. Las entidades territoriales
certificadas efectuarán las convocatorias mediante invitación pública a
quienes reúnan requisitos para los cargos de docentes, directores rurales,
coordinadores o rectores con el fin de proveer los cargos vacantes en su
jurisdicción.
El acto
administrativo de las convocatorias deberá contener los aspectos reguladores
del concurso y sus normas son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad
convocante como para los aspirantes.
Las convocatorias
deben contener al menos la siguiente información:
a) Fecha de fijación;
b) Número de
cargos de docentes incluyendo nivel, ciclo y área, que serán provistos;
c) Número de
cargos de directores rurales, coordinadores y rectores que serán provistos;
d) Requisitos
exigidos para cada uno de los cargos, de acuerdo con lo establecido en el artículo
7° del presente decreto;
e) Pruebas que serán aplicadas y su
ponderación de conformidad con el artículo 12 de este decreto;
f) Tabla de valoración de antecedentes;
g) Calendario de realización del concurso;
h) Firma del gobernador o alcalde de la
entidad territorial certificada o su delegado;
i) Número de personas que integrarán los
listados de elegibles.
La entidad
territorial certificada divulgará las convocatorias a través de medios masivos
de comunicación y de otros mecanismos idóneos para garantizar su difusión.
Como mínimo deberá publicarse la convocatoria en periódico de amplia
circulación en la correspondiente jurisdicción o, de no ser esto posible,
mediante dos anuncios en emisoras radiales de amplia audiencia en la entidad
territorial. Además fijará, durante cinco (5) días como mínimo, copia de las
convocatorias en un lugar público y visible de la secretaría de educación, en
las alcaldías y demás despachos públicos que determine.
Artículo 7°. Requisitos
para el ingreso. Podrán
inscribirse en el concurso de docentes quienes reúnan los requisitos señalados
en el artículo 7° y en el parágrafo 1° del artículo 12 y en el artículo 21
del Decreto-ley 1278 de 2002.
Para inscribirse en
el concurso de directivos docentes, quienes aspiren a desempeñar los cargos de
director rural, coordinador o rector en los establecimientos educativos
estatales deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de título y de
experiencia profesional establecidos en el artículo 10 del Decreto-ley 1278 de
2002. En este caso, los aspirantes que se vincularon como servidores públicos
docentes o directivos docentes en propiedad antes del 1° de enero de 2002 deberán
acreditar los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 del Decreto-ley
2277 de 1979, en el artículo 1° del Decreto 610 de 1980 y en el artículo 128
de la Ley 115 de 1994, según el caso.
La experiencia ex
igida como requisito para desempeñar cargos de directivos docentes a los
servidores públicos que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, puede ser
como docente o directivo docente, en propiedad, en asignación de funciones o en
encargo. Esta experiencia deberá ser debidamente certificada.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 10 del Decreto-ley 1278 de 2002, los aspirantes
que se rigen por la mencionada norma deberán acreditar en la experiencia
exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos docentes al menos
dos años en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas
o planeación.
Los perfiles para
los cargos de director rural, coordinador o rector en los establecimientos
educativos estatales comprenden dominio y habilidades sobre planeación y visión
organizacional, gestión académica, gestión de personal y de recursos,
evaluación institucional, seguimiento y control, compromiso institucional,
trabajo en equipo, mediación de conflictos, relaciones interpersonales, toma de
decisiones y liderazgo. El Ministerio de Educación Nacional expedirá el
instructivo con los criterios y lineamientos que utilizarán las entidades
territoriales para el desarrollo de la entrevista y la valoración de los
antecedentes.
Artículo 8°. Inscripción
a las pruebas y al concurso. Para la inscripción,
el aspirante deberá:
a) Inscribirse en
las pruebas de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca el
Icfes;
b) Reclamar en la
secretaría o bajar de Internet el formulario único de inscripción al
concurso, diligenciarlo y entregarlo a la secretaría de educación. En el
momento de la radicación del formulario único de inscripción al concurso se
le entregará al aspirante el comprobante de recibo.
El Ministerio de
Educación Nacional diseñará el formulario único de inscripción que será
publicado en la página web del Ministerio y de ser posible en las páginas de
las entidades territoriales certificadas. El interesado podrá reproducirlos o
solicitarlos sin costo alguno en la secretaría de educación de la entidad
territorial correspondiente. Cuando cuenten con los medios tecnológicos
apropiados, las secretarías de educación de las entidades territoriales
certificadas preverán en las convocatorias el sistema de inscripción vía
Internet y en todo caso deberán garantizar la igualdad de oportunidades para
concursar.
La entidad territorial certificada inscribirá
a todos los aspirantes quienes asumirán la responsabilidad de la veracidad de
los datos consignados en el formato, esta información se entenderá
suministrada bajo la gravedad del juramento. El aspirante que supere las pruebas
de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas, únicamente aportará
los documentos que acrediten títulos y experiencia en el momento de la
entrevista y valoración de antecedentes. Si en la valoración de antecedentes
se encuentra que el aspirante no cumple con los requisitos establecidos para el
ejercicio del cargo para el cual concursa, el aspirante será excluido del
concurso.
En el acto de convocatoria la entidad
territorial certificada establecerá el término para realizar las
inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario.
Vencido el término de inscripción, las secretarías de educación de las
entidades territoriales certificadas publicarán las listas de los admitidos a
las pruebas por un término no menor a tres (3) días hábiles, indicando el
lugar, fecha y hora de su realización.
Parágrafo 1°. Los aspirantes al concurso
de docentes deberán indicar en el formato de inscripción el nivel de
Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura
en el ciclo de Básica Secundaria y Media, para el cual concursan. Asimismo, los
aspirantes al concurso de directivos docentes deberán indicar en el formato de
inscripción el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual
concursan. En el caso en que los aspirantes aprueben el concurso y sean
inscritos en la lista de elegibles, solo podrán ser nombrados en la entidad
territorial, en el nivel, ciclo o área de conocimiento o en el cargo para el
que se inscribieron.
Parágrafo 2°.
Para la realización de las pruebas, es necesario que se encuentre conformada la
Comisión Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de la convocatoria del
concurso.
Artículo 9°. Pruebas
de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas. La
prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles
de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las
concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus
funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 5° del
Decreto-ley 1278 de 2002. La prueba psicotécnica valorará los intereses
profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos
o de gestión institucional.
Parágrafo. Los
aspirantes deberán presentar en una misma citación, las pruebas de aptitudes,
competencias básicas y psicotécnicas.
Artículo 10. Publicación
de resultados de las pruebas. El Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, entregará el
consolidado de los resultados a los departamentos, distritos y municipios
certificados, y publicará por Internet los resultados de las pruebas para que
cada aspirante consulte sus resultados con su número de documento de identidad.
El puntaje mínimo
para superar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, y
por ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de
sesenta por ciento (60%) para cargos docentes y setenta por ciento (70%) para
cargos directivos docentes.
La entidad
territorial publicará, por un término de tres (3) días hábiles, la lista de
los aspirantes admitidos a la entrevista y valoración de antecedentes con la
indicación del sitio, fecha y hora de su realización.
Establecida la
lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones referentes a su conformación
deberán ser presentadas a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento
del término de su publicación y serán resueltas en única instancia por la
entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Para
resolver la reclamación, la entidad territorial certificada deberá fundamentar
su decisión en los resultados obtenidos por el aspirante, de acuerdo con la
certificación emitida para tal efecto por el Icfes.
Parágrafo. El
Icfes anulará los resultados de los exámenes realizados, en caso de fraude,
sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando
efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se
demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que
afecten su validez.
Artículo 11. Entrevista
y valoración de antecedentes.
Los aspirantes admitidos según lo establecido en el artículo anterior,
presentarán una entrevista ante un jurado, compuesto por al menos dos
integrantes, designados por la entidad territorial certificada mediante acto
administrativo.
La entrevista, con
el propósito de apreciar las condiciones personales y profesionales de los
aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente, tendrá tres componentes
básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones
educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado
contará con un instrumento previamente elaborado por la entidad territorial según
el protocolo de la entrevista establecido por el Ministerio de Educación
Nacional para el registro de los resultados de la entrevista.
Igualmente el
jurado hará la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos
académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad
territorial certificada definirá antes de la convocatoria la tabla de valoración
de antecedentes de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de
Educación Nacional.
En el momento de la
entrevista, el aspirante deberá allegar toda la documentación relacionada en
el formato de inscripción y no podrá aportar documentos diferentes de los que
allí aparecen.
Cuando la hoja de
vida del aspirante repose en los archivos de la Secretaría de Educación, no
será necesario exigir nuevamente los documentos salvo que se requiera su
actualización. La entidad territorial podrá verificar la veracidad de la
información en ella contenida.
Si en la valoración
de antecedentes se encuentra que el aspirante no cumple con los requisitos
establecidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa, será excluido
del concurso mediante acto administrativo motivado, que será publicado simultáneamente
con la publicación de la calificación definitiva del concurso. Las
reclamaciones que formulen los aspirantes excluidos por este motivo deberán ser
presentadas a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término
de publicación de la calificación definitiva y serán resueltas en única
instancia por la entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes.
Parágrafo. Para
los efectos previstos en el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994,
los aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa, para
acreditar su idoneidad podrán aportar la certificación expedida por la
autoridad que corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión
reconocida, a la que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos.
Artículo 12. Valoración
de las pruebas. Los resultados que obtengan los
aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo
estatal, en cada una de las pruebas contempladas en los concursos, se expresarán
en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos.
La valoración de
los resultados totales y definitivos obtenidos por cada uno de los aspirantes,
al terminar el respectivo concurso se expresará en escala similar, y será la
suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas
pruebas, con los valores determinados a continuación:
a) Prueba de
aptitudes y competencias básicas, 60%;
b) Prueba psicotécnica,
25%;
c) Entrevista 10%;
d) Valoración de
antecedentes 5%.
Parágrafo. Las
entidades territoriales deberán publicar en lugar visible y mediante acto
administrativo la calificación definitiva del concurso, de acuerdo con el
calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que dicho término
pueda ser inferior a tres (3) días.
Artículo 13. Listas
de elegibles. Las listas de elegibles para docentes,
coordinadores, directores rurales y rectores, adoptadas mediante acto
administrativo, estarán conformadas por un número igual al total de cargos por
proveer más el doble del número de renuncias presentadas en la entidad
territorial certificada durante el año inmediatamente anterior al que se
realiza el concurso.
Las listas de elegibles tendrán una
vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y se conformarán por
nivel, ciclo o área con los nombres y documentos de identidad de quienes, en
estricto orden descendente, hayan obtenido los mayores puntajes. Cuando se
presenten puntajes totales iguales en la elaboración en una de las listas de
elegibles, se resolverá la situación atendiendo, en orden, los siguientes
criterios:
a) Haber estado en
alguna de las situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;
b) Mayor puntaje
obtenido en la valoración de la prueba de aptitud y competencias básicas;
c) Mayor puntaje obtenido en la valoración
de la prueba psicotécnica;
d) Mayor puntaje obtenido en la entrevista;
e) Mayor puntaje obtenido en la valoración
de antecedentes.
La autoridad nominadora deberá excluir a un
aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de
carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que
la persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:
a) Estar incurso en
una inhabilidad para ejercer el cargo;
b) Haber aportado
documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;
c) Haber sido
suplantado por otra persona en la valoración académico-pedagógica o en
cualquier momento del concurso.
Igualmente, las
listas de elegibles podrán modificarse cuando se haya encontrado error en los
puntajes de alguno o algunos de los aspirantes que modifique el orden de mérito.
Las listas de
elegibles deberán ser publicadas por las secretarías de educación de la
entidad territorial certificada convocante en lugar visible durante un término
mínimo de dos (2) meses. De este proceso de publicación deberá dejarse la
correspondiente constancia.
Parágrafo. Las
listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad
territorial certificada que realizó los concursos. No obstante, cuando una
entidad territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por
proveer, podrá de forma autónoma solicitar los listados de elegibles de otras
entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en
estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En
este caso, si el docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión
del listado en la entidad de origen.
Artículo 14. Reclamaciones
por violación de las normas de carrera. Las
reclamaciones por la presunta violación de las normas que rigen la carrera
docente, se efectuarán en los términos del artículo 17 del Decreto-ley 1278
de 2002.
Artículo 15. Nombramiento
en período de prueba. Cuando el aspirante incluido en las
listas de elegibles para un cargo directivo docente sea un servidor público
docente nombrado en propiedad en un cargo público docente o directivo docente
antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, será nombrado en período de
prueba en el car go para el cual concursó, y su cargo de docente o directivo
docente de origen, sólo podrá ser provisto en provisionalidad hasta tanto el
funcionario supere el período de prueba en el nuevo cargo.
Los docentes que
superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley
1278 de 2002, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la
remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del
correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los
aspirantes que sean nombrados en un cargo docente que no superen el período de
prueba serán excluidos del servicio.
Los directivos
docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón
de acuerdo con el título que acrediten, salvo los servidores estatales
nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del
Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán
las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979.
Los directivos
docentes que no superen el período de prueba, si eran servidores públicos
docentes nombrados en propiedad, serán regresados a la docencia a su cargo de
origen, los demás serán retirados del servicio.
Los directivos
docentes que sean nombrados en período de prueba y se rijan por el Decreto-ley
1278 de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional
para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico
que acredite, más el sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello
implique inscripción en el Escalafón, la cual será solamente una vez aprobado
el período de prueba.
Cuando existan
vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos
correspondientes, no se podrá proveer por nombramiento provisional o por
encargo. Igualmente, la vacancia definitiva de cargos solo podrá establecerse
después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre reintegro de
personal.
Parágrafo. Una vez
comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de
quince (15) días hábiles siguientes para tomar posesión del cargo. En caso de
no presentarse, la entidad territorial nombrará y posesionará a quien le sigue
en las listas de elegibles.
Artículo 16. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación y
deroga el Decreto 3391 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2004.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
La
Ministra de Educación Nacional,
Cecilia
María Vélez White.
El
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando
Grillo Rubiano.