Documentos - Conceptos Jurídicos - Abogado

 

 

ACOSO LABORAL

 

POR: ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO – ASESOR EXTERNO DE: FECODE; ADEM; SINDODIC; ARCODEN (PASTO); ASDIDOC (SANTANDER); ASODIM (META) - ADIDA – Calle 40 Nº 32 – 50 – Edificio Comité de Ganaderos – Oficina 605 – Tel: 6825966 – 3115377845 – 3112288317, en Villavicencio (Meta) – Carrera 51 Nº 51 – 31 – Edificio Coltabaco – Torre 2 – Tel: 5125034 – Medellín - Avenida Jiménez Nº 3-85 – Edificio café Internet – Oficina 101 – Tel: 2830350 – 312328040, en Bogotá, D.C. – 26 de abril de 2006.

 

INTRODUCCIÓN

Suecia es pionera en la regulación del ACOSO LABORAL. Desde el año 1983 estableció como delito el acoso moral o psicológico en el trabajo.

La Ley 1010 de 2006 es apenas un comienzo de lo que debe ser la regulación legal del  ACOSO LABORAL en Colombia. En algunos países como España aquella conducta constituye un delito y no sólo falta disciplinaria.

En España el 23 de julio de 2001 el Tribunal Supremo profirió una sentencia donde condenó al reconocimiento y pago de una  "Indemnización por daños y perjuicios provocados por la conducta del Ayuntamiento respecto de un funcionario calificada de acoso moral".

Desde la psicología, el ACOSO LABORAL, también denominado MOBING  O PSICOTERROR, puede ser definido como una tortura que obra  negativamente sobre las relaciones y el ambiente laboral; el elimina la posibilidades terapéuticas del trabajo; se convierte en factor que desencadena enfermedades mentales, especialmente el estrés.

El inicio o empeoramiento de algunas enfermedades se encuentran vinculados al estrés. Las fuerzas vitales del organismo que deben mantenerse en determinados niveles fluctúan ante el estrés, lo que constituye una ruptura del equilibrio homeostático, de aquel conjunto de fenómenos de autorregulación que conducen al mantenimiento de la constancia en la composición y propiedades del medio interno del organismo humano. Esto da lugar que aparezcan reacciones sicopatológicas definidas como el conjunto de alteraciones subjetivas y de la conducta directamente relacionadas con la influencia del mundo externo sobre el individuo”.

El ACOSO LABORAL o MOBING  O PSICOTERROR no se refiere exclusivamente a la persecución de carácter sexual, aunque sí la incluye. Se expresa mediante la acción de una o varias personas de una institución, empresa o sociedad dirigida contra un compañero de trabajo con objeto de conseguir que abandone su puesto, socavar su autoestima o elevar la de los acosadores. Se presenta en el lugar de trabajo o vinculado a él como una de las formas de maltrato psicológico o físico, siendo reiterado y con un objetivo determinado.

Sin la pretensión de agotar las múltiples fuentes del ACOSO LABORAL o MOBING  O PSICOTERROR,  se señalan algunas.

  1. Los motivos que animan al acosador  pueden ser varios aunque existe un factor común: Intereses personales y mezquinos. El individualismo llevado al extremo de la intolerancia, los fanatismos religiosos, políticos, administrativotes, entre otros, sirven de fuente ideológica al ACOSO LABORAL  o MOBING  O PSICOTERROR.
  2. Valorar como derrotas propias el éxito, las cualidades y condiciones personales, profesionales o sociales de otros, es también motivo que anima a los acosadores. Entonces, es posible que el joven y talentoso profesional que acaba de ingresar a la empresa, sea objeto del ACOSO LABORAL o MOBING  O PSICOTERROR por parte de los trabajadores antiguos y que consideran que la experiencia es la mayor razón para el ascenso que los conocimientos, por ejemplo.
  3. La ubicación geográfica de la vivienda de los trabajadores con relación a la empresa, puede ser motivo de acoso laboral, donde la envidia hace presencia.
  4. La juventud, la belleza física o el dominio de un buen lenguaje o la facilidad de expresión, pueden dar lugar al ACOSO LABORAL  o MOBING  O PSICOTERROR.
  5. Las actitudes de colaboración, buena disposición de trabajo en la empresa o institución, puede ser motivo que anime a los acosadores.
  6. Las cosas adquiridas, tales como vehículos, vivienda y otros, puedan animar a los acosadores.
  7. El trato preferente e injustificado respecto de iguales, es fuente para esta conducta. Las críticas bien o mal intencionadas, se convierte en fuente del ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR.

Son muchas las situaciones, condiciones y circunstancias que pueden animar a los acosadores. Por eso, frente a esta eventual conducta, una de las tareas consiste en prevenirla y hallar métodos institucionales para resolverlos, con el objeto de hacer más felices a los trabajadores y estudiantes, sin aumentar el trabajo de los jueces y las funerarias, porque el ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR y el “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL que no se previenen o resuelven a tiempo pueden terminar  en la trasgresión  de la ley de manera más grave y quizá irreparable.

Prevenir y tratar a tiempo el ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR O MOBING  O PSICOTERROR y el “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL constituyen excelentes medios para contribuir a la paz laboral y social.

 

 

TÍTULO 1

 

EL ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR

 

 

1.1.            ¿CUÁLES CONDUCTAS PROHÍBE LA LEY?

La Ley  sobre el ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR sanciona “todo ultraje  a la dignidad humana”  (artículo 1º y parágrafo del artículo 6º),  que ocurra en el contexto  de una relación laboral privada o pública (diversas formas  de  agresión,  maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo).

 

El ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR se presenta en las siguientes modalidades o formas: maltrato  laboral, discriminación laboral, entorpecimiento  laboral, inequidad   laboral, desprotección  laboral

 

EL ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR RESPONDE parcialmente AL SIGUIENTE SILOGISMO: SI UNA CONDUCTA ULTRAJA LA DIGNIDAD HUMANA, ENTONCES ESTÁ PROHIBIDA.

 

 

1.2.            ¿EN QUÉ CONSISTE?

Se considera acoso laboral toda conducta persistente y  demostrable,  encaminada a  infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar  desmotivación en el trabajo, o inducir la  renuncia del mismo, siendo realizadas aquellas conductas sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador,  un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de  trabajo  o un subalterno (artículos 2º y 6º).

 

De lo anterior se deduce que el ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR puede ocurrirle a cualquier trabajador independiente del cargo tanto de este como de quien causa la conducta.

 

 

RESPONDE A LA SIGUIENTE SÍNTESIS: SI UNA CONDUCTA ES PERSISTENTE Y DEMOSTRABLE, ENTONCES PUEDE SER ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR SI ESTÁ ORIENTADA A OBLIGAR UNA ACCIÓN U OMISIÓN POR PARTES DE UN TRABAJADOR.

 

El ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR puede ser agravado por las circunstancias en las cuales ocurra, tales como la reiteración, realizarlo por dinero o recompensa, ocultamiento de pruebas o dificultando la defensa del acosado, realizarlo a través de terceros a quienes se obliga bajo amenaza, causando daño físico o psíquico o aumentándolo deliberadamente, la posición dominante del autor en la sociedad (artículo 4º de la Ley 1010 de 2006).

 

 

1.3.            ¿CUÁLES SON LOS BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS?

 

Cuando ocurre cualquiera de las referidas conductas, puede suceder que se afecte negativamente los bienes jurídicos del trabajo  en  condiciones dignas y justas,  la  libertad,  la intimidad,  la honra y la salud mental de los  trabajadores,   empleados,  la  armonía  entre quienes  comparten  un  mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.

 

PARA QUE SE TIPIFIQUE EL ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR ES NECESARIO QUE AFECTE NEGATIVAMENTE LOS BIENES JURÍDICOS TUTELADOS.

 

 

1.4.            ¿EN CUÁLES RELACIONES NO OCURRE EL ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR?

 

El legislador considera que el ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR no ocurre en las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de  los contratos  de  prestación de servicios ni en los contratos administrativos porque no existe una relación de jerarquía o subordinación (Parágrafo del artículo 1º). 

 

EL ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR NO SE CONFIGURA EN RELACIONES COMERCIALES O CONTRACTUALES, DONDE NO EXISTE SUBORDINACIÓN  NI JERARQUÍA.

 

 

1.5.            MODALIDADES DE ACOSO LABORAL

 

Las  modalidades de ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR, son las formas concretas que adquiere aquel en la vida cotidiana dentro de las relaciones laborales. Según el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, las formas o modalidades de afectación negativa de los bienes jurídicos mencionados, definidas por la ley son las siguientes:

 

 

1.5.1.      MALTRATO  LABORAL

 

 

Constituye MALTRATO  LABORAL todo acto injurioso, calumnioso o violento en contra del trabajador o sus bienes y los actos orientados a conseguir aquellos fines (numeral 1 del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006; artículos 220 a 227 del Código Penal). La Ley define aquellos actos así:

 

1.5.1.1.            Todo acto de violencia contra  la integridad  física  o moral.

1.5.1.2.            Todo acto de violencia contra la  libertad  física  o sexual.

1.5.1.3.            Todo acto de violencia contra los bienes de quien se desempeñe como empleado   o  trabajador.

1.5.1.4.            Toda   expresión  verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo  de tipo  laboral. 

1.5.1.5.            Todo  comportamiento  tendiente a menoscabar  la  autoestima y la  dignidad  de  quien participe  en  una  relación  de  trabajo de  tipo laboral.

 

1.5.2.      PERSECUCIÓN    LABORAL:   

 

Se constituye la PERSECUCIÓN LABORAL cuando la conducta tiene por finalidad lograr que el trabajador renuncie. Puede ser realizada por superiores, subalternos o por compañeros de trabajo.

 

El numeral 2 del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, define la PERSECUCIÓN    LABORAL, así:

 

“Toda conducta reiterada o arbitraria cuya finalidad sea obtener la  renuncia  del  empleado  o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que  puedan producir desmotivación laboral”.

 

 

1.5.3.      DISCRIMINACIÓN LABORAL:

 

La DISCRIMINACIÓN LABORAL se configura cuando se otorga al trabajador un trato injusto, sin fundamento legal o fáctico y que obedece a distinciones relativas a la condición racial, religiosa, política, de forma que se obre contra lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta Política y las  normas del derecho internacional. [1]

 

El numeral 3 del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, define la DISCRIMINACIÓN LABORAL, así:

 

“Todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional,         credo  religioso, preferencia política  o  situación social o que carezca de toda razonabilidad desde  el punto de vista laboral”.

 

 

1.5.4.      ENTORPECIMIENTO  LABORAL:

 

 

El ENTORPECIMIENTO LABORAL consiste en conductas orientadas a que el trabajador incumpla sus obligaciones, con el objeto de producir en su contra decisiones que afecten su situación laboral.

 

El numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, define la ENTORPECIMIENTO  LABORAL, así:

 

“Toda acción tendiente a obstaculizar  el cumplimiento de la labor o  hacerla más  gravosa  o  retardarla con  perjuicio  para  el trabajador  o  empleado.  Constituyen  acciones   de entorpecimiento laboral, entre otras, la  privación, ocultación   o   inutilización   de   los   insumos, documentos   o  instrumentos  para  la   labor,   la destrucción    o   pérdida   de   información,    el ocultamiento    de   correspondencia   o    mensajes electrónicos”.

 

 

1.5.5.      INEQUIDAD   LABORAL:

 

La ley no define lo que entiende por EQUIDAD y MENOS PRECIO. Por esa razón debe acudirse a la definición que presenta el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según lo ordena el artículo 28 del Código Civil. En efecto, según la Enciclopedia Interactiva Encarta, versión 2006, se presentan las siguientes acepciones:

 

 

1.5.5.1.            EQUIDAD

 

1. Igualdad de ánimo – 2. Bondadosa templanza habitual. – 3. Propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por prescripciones rigurosas. -  Justicia natural, por oposición a  la ley positiva. -  4. Moderación en el precio de las cosas, o en las condiciones de los contratos. – 5. Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece.

 

1.5.5.2.            MENOS PRECIO

 

Según la Enciclopedia Encarta, el MENOS PRECIO es el poco precio o poca estimación. También lo entiende como desprecio o desdén.

 

El numeral 5 del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, define la INEQUIDAD   LABORAL, así:

 

“Asignación  de funciones  a  menosprecio del trabajador”.

 

Se puede concretar en conductas como las siguientes:

 

  1. Desprestigiar a la víctima a sus espaldas, diciendo que "no cumple con las expectativas".
  2. Asignarle a la víctima tareas muy difíciles para que no sean capaz de superarlas y así conseguir el cumplimiento de la profecía del acosador.
  3. Asignarle tareas inútiles o irrelevantes. De este modo consigue desvalorizar públicamente las capacidades del trabajador, ridiculizarlo. Lo inútil del trabajo asignado garantiza que no habrá un reconocimiento si consigue concluir la tarea con éxito. Un ejemplo: Asignar a un profesional experimentado, además de sus funciones, ordenar en carpetas virtuales los correos electrónicos recibidos durante el último año.  Esta tarea es un ejercicio inútil pero resta tiempo a las tareas realmente urgentes  y propias del cargo.

 

 

1.5.6.      DESPROTECCIÓN  LABORAL:

 

Todas las acciones u omisiones que puedan atentar contra la seguridad del trabajador, constituyen DESPROTECCIÓN  LABORAL.

 

El numeral 6 del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, define la DESPROTECCIÓN  LABORAL, así:

 

“Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la  seguridad del  trabajador   mediante   órdenes  o   asignación   de funciones sin  el cumplimiento de los requisitos mínimos de   protección  y   seguridad   para   el trabajador”.

 

 

1.6.            CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO  LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR

 

Las modalidades o formas de ocurrencia del ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR, en los términos del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, agrupan conjuntos de  conductas no sólo prohibidas sino sancionadas por la ley.  El Artículo 7º ibídem amplía la descripción referida sin ubicar aquellas conductas dentro de las modalidades mencionadas. Esta deficiencia técnico – jurídica deberá ser suplida por los funcionarios a quienes corresponde valorar los hechos que eventualmente pudieran constituir la conducta reprochada.

 

Entonces, al comparar el artículo 2º con el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, se encuentran descripciones similares que deberán ser integradas en las modalidades para efectos de la tipicidad jurídica de la conducta y la aplicación de la correspondiente sanción.

 

El artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 incluye como características del ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR la persistencia y  la demostrabilidad. El artículo 7º ibídem agrega que la conducta deberá ser pública, aunque admite la posibilidad de valorar la conducta privada si aquella se puede demostrar por los medios legales.

 

Para efectos de contribuir a la integración jurídica de la conducta, se transcribe a continuación el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006  y entre paréntesis se indicará la modalidad a la cual corresponde, según el artículo de la misma ley.

 

 

 Art.  7.- CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO  LABORAL. Se      presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida   y  pública  de  cualquiera  de   las   siguientes conductas:

 

a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias (maltrato laboral);

b) Las  expresiones injuriosas o ultrajantes  sobre  la persona,  con utilización de palabras soeces  o  con alusión  a la raza, el género, el origen familiar  o nacional,  la  referencia  política  o  el  estatus social (maltrato laboral);

c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en  presencia de los compañeros de trabajo (maltrato laboral);

d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo (persecución laboral);

e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de  los  sujetos activos del acoso,  cuya  temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios (persecución laboral);

f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u  opiniones de trabajo (persecución laboral);

g) Las burlas sobre la apariencia física o la forma  de vestir, formuladas en público (discriminación laboral);

h) La  alusión  pública a hechos  pertenecientes  a  la intimidad de la persona (persecución laboral);

i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños  a las  obligaciones laborales, las    exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de  trabajo o de la labor  contratada  sin  ningún   fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; (Inequidad laboral).

j) La  exigencia  de  laborar  en  horarios   excesivos respecto  a  la  jornada  laboral   contratada   o legalmente establecida, los cambios sorpresivos  del turno  laboral y la exigencia permanente de  laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento              objetivo  en  las necesidades de la  empresa,  o  en forma   discriminatoria   respecto   a   los   demás trabajadores o empleados (Inequidad laboral).;

k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás   empleados  en  cuanto  al  otorgamiento   de derechos  y prerrogativas laborales y la  imposición de deberes laborales; (discriminación laboral).

l) La  negativa a suministrar materiales e  información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor (entorpecimiento laboral);

m) La  negativa  claramente  injustificada  a   otorgar permisos,   licencias  por   enfermedad,   licencias ordinarias   y   vacaciones,  cuando  se   dan   las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos (persecución laboral);

n) El   envío  de  anónimos,  llamadas  telefónicas   y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. (maltrato laboral).

 

En  los demás casos no enumerados en este artículo,  la autoridad competente valorará, según las circunstancias  del caso  y  la  gravedad  de  las  conductas  denunciadas,   la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°.

 

Excepcionalmente  un  sólo  acto  hostil  bastará  para acreditar   el  acoso  laboral.  La   autoridad   competente apreciará  tal  circunstancia,  según  la  gravedad  de   la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad  humana, la vida e integridad física,  la  libertad  sexual y demás derechos fundamentales.

 

Cuando las conductas descritas en este artículo  tengan ocurrencias  en  privado, deberán ser  demostradas  por  los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.

 

 

1.7.            CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR

 

No constituye  ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR aquellas conductas propias de las relaciones laborales, según la naturaleza de trabajo o funciones. Estas características determinan la pertinencia o no de determinadas órdenes o conductas, descritas en el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006. En el caso de los docentes, son pertinentes las órdenes y conductas orientadas al logro de las metas, objetivos y logros de la educación pública, de conformidad con el  Proyecto Educativo Institucional – PEI – y en directa relación con las funciones del respectivo cargo y la especialidad y nivel educativo, siempre teniendo como límite el respeto a la dignidad humana y la competencia para crear deberes, que corresponde exclusivamente al Congreso de la República, según el numeral 23 del artículo 150 de la Carta Política en armonía con los artículos 122 y siguientes ibídem.

 

El artículo 8º de la Ley 1010 de 2006 define las conductas que no constituyen ACOSO LABORAL  O MOBING  O PSICOTERROR en los siguientes términos:

 

 

Art. 8.- CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. No    constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades:

 

a) Las  exigencias y órdenes, necesarias para  mantener la  disciplina  en  los  cuerpos  que  componen  las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida;           b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a   los superiores jerárquicos sobre sus subalternos;

c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional;

d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o  mejorar  la eficiencia laboral  y  la  evaluación laboral de  subalternos  conforme  a   indicadores objetivos y generales de rendimiento;

e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones  difíciles   en   la operación de la empresa o la institución;

f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el  contrato  de trabajo,  con  base en una causa legal o  una  justa causa, prevista en el Código Sustantivo del  Trabajo o en la legislación sobre la función pública.

g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona  y el  ciudadano,  de que trata el artículo  95  de  la Constitución.

h) La  exigencia de cumplir las obligaciones o  deberes de  que tratan los artículos 55 á 57 del CST,  así como  de  no incurrir en las  prohibiciones  de  que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código.

i) Las  exigencias  de cumplir con  las  estipulaciones contenidas  en  los reglamentos y cláusulas  de  los contratos de trabajo.

j) La  exigencia  de  cumplir  con  las   obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la  legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos.

Parágrafo. Las exigencias técnicas, los  requerimientos de  eficiencia  y las peticiones de colaboración  a  que  se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados  en     criterios objetivos y no discriminatorios.

 

 

1.8.            COMPETENCIA

 

Cuando se trata de trabajadores particulares la autoridad competente para conocer los hechos será el Inspector de Trabajo,  los Inspectores   Municipales de Policía, los Personeros Municipales o de la  Defensoría   del Pueblo. Para la sanción, la competencia corresponde al Juez Laboral (artículos 9, 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006).

 

Cuando se trate de servidores públicos la competencia corresponde al Ministerio Público.

 

 

1.9.            COMITÉS BIPARTITOS

 

Según el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, los reglamentos de trabajo de las  empresas  e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas  de  acoso laboral y establecer  un  procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las  que  ocurran  en el lugar de trabajo.  Los  comités  de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán  asumir funciones relacionados con acoso laboral en los  reglamentos de trabajo. Lo anterior implica que donde no existan los COMITÉS BIPARTITOS deberán ser creados, como es el caso de las instituciones educativas.

 

Los COMITÉS BIPARTITOS se integran por las partes, según se deduce de su nombre. Esto implica que no importa el número de integrantes sino las partes, porque no hay votación propiamente dicha. Siempre se tratará de dos partes, razón por la cual no habrá decisiones mayoritarias sino por consenso. En la situación de las instituciones educativas, surgirán varios COMITÉS BIPARTITOS,  así:

 

La forma, oportunidad y calidades de los integrantes de los COMITÉS BIPARTITOS deberán ser reglamentados por el Consejo Directivo de la institución educativa, en ejercicio de las facultades que le otorga los artículos 144 y 87 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 14, 17 y 23 del Decreto 1860 de 1994. En consecuencia, surgirán los siguientes:

 

 

1.9.1.      COMITÉ BIPARTITO DE COORDINADORES Y RECTOR.

1.9.2.      COMITÉ BIPARTITO DE COORDINADORES Y DOCENTES.

1.9.3.      COMITÉ BIPARTITO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS Y RECTOR.

1.9.4.      COMITÉ BIPARTITO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES.

1.9.5.      COMITÉ BIPARTITO DE PROFESORES Y ESTUDIANTES.

 

 

Los COMITÉS BIPARTITOS no son organismos Para juzgar o aplicar la “inquisición institucional”. Son organismos preventivos, de búsqueda de soluciones. Cuando se presentes casos, donde no sea posible lograr una solución en el COMITÉ BIPARTITO, deberá concluirse que la alternativa primera consiste en acudir a un centro de conciliación.

 

 

Los COMITÉS BIPARTITOS no hacen parte del GOBIERNO ESCOLAR, entrarán como organismos asesores.

 

Sus funciones estarán referidas a la creación de mecanismos de prevención de las conductas  de  acoso laboral y establecer  un  procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las  que  ocurran  en el lugar de trabajo, según el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 y la Resolución 734 de 2006. 

 

Esas funciones serán ejercidas de conformidad con el reglamento interno que deberá adoptar el Consejo Directivo (artículo 1º de la Resolución 734 de 2006).

 

Este reglamento hará parte del Manual de Convivencia establecido en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 si el Consejo Directivo Escolar (artículo 144 de la Ley 115 de 1994) lo aprueba. Este organismo deberá garantizar  que los miembros de la comunidad educativa (artículo 6º de la Ley 115 de 1994) hayan participado en la adopción de aquel reglamento, donde deberán incluirse los mecanismos de prevención  del acoso  laboral y los procedimientos internos para su solución (inciso 2º del artículo 2º de la Resolución 734 de 2006).

 

 

1.10.        COMITÉS BIPARTITOS Y GOBIERNO ESCOLAR

 

La creación de los COMITÉS BIPARTITOS dentro de cada institución educativa puede plantear algunas dudas. De allí surge la necesidad de precisar lo relacionado con el GOBIERNO ESCOLAR,

 

Los establecimientos educativos tienen un GOBIERNO ESCOLAR, conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico, según los artículos 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 8º del Decreto 1860 de 1994.

 

Son organismos asesores del GOBIERNO ESCOLAR los siguientes organismos:

 

  1. El personero estudiantil (artículo 94 de la Ley 115 de 1994).
  2. El Consejo de Padres (artículo 7 de la Ley 115 de 1994; artículo 30 del Decreto 1860 de 1994, modificado por los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1286 de 2005).
  3. El Consejo Estudiantil (artículo 29 del Decreto 1860 de 1994).
  4. Asociación de padres de Familia (artículo 315 del Decreto Ley 2737 de 1989 – Código del Menor-, artículos 9 a 15 del Decreto 1860 de 1994).

 

Siempre será necesario otorgar a los integrantes de los COMITÉS BIPARTITOS, la garantía de que no serán víctimas del acoso laboral o del acoso estudiantil, respectivamente.

 

1.11.        SANCIONES

 

Según el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, el ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR, podrá ser sancionado así:

 

1.11.1.  Como falta disciplinaria gravísima que determina la destitución del cargo en el caso de los servidores públicos o la terminación del contrato cuando se trate de trabajadores particulares (artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006).

1.11.2.  Durante la investigación se podrá suspender al trabajador sindicado (parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 y artículo 157 de la Ley 734 de 2002). También podrá sancionarse con la imposición de multas de dos a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006). Esos dineros serán incluidos en el presupuesto de la entidad pública que la imponga y podrá cobrarse de manera coactiva pudiendo ser indexada (parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006).

1.11.3.  El empleador que haya causado el ACOSO LABORAL o tolerado, será condenado a pagar a las   Empresas Prestadoras  de Salud y las Aseguradoras de  riesgos profesionales el 50%  del consto del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas por aquella conducta (numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006). No se regula la sanción cuando el causante es un trabajador, razón por la cual se deduce que la responsabilidad en este caso es de carácter civil, donde los servidores públicos podrán acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener ya sea la nulidad  del acto administrativo y el restablecimiento del derecho o la reparación directa, en aplicación de los artículos 78, 85, 86 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la ley 446 de 1998. En este caso, podrá llamarse en garantía al autor de la conducta de acoso laboral (artículo 15 de la Ley 1010 de 2006). Los trabajadores particulares podrán acudir a la jurisdicción civil para obtener la reparación del daño en aplicación de los en los artículos 63, 1608, 1613, 1614, 2356 y 2341 del CC de Colombia, o la jurisdicción penal, cuando el acoso se haya expresado como un delito, según los artículos 94 a 97 del Código Penal.

1.11.4.  El acoso debidamente establecido, puede constituirse en justa causa ya sea para la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador o como prueba para obtener la continuidad en el trabajo cuando el acoso es causado por un compañero de trabajo o por un subalterno (numerales 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006).

 

1.12.        CONDUCTAS ATENUANTES

Según el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1010 de 2006, el estado de emoción o pasión excusable, no se tendrá en cuenta en el caso de violencia contra la libertad sexual, lo que implica que no constituye atenuante.

Según el artículo 3 de la Ley 1010 de 2006, son conductas atenuantes del ACOSO LABORAL O MOBING  O PSICOTERROR,  las  siguientes:

1.12.1.  Haber observado buena conducta anterior.

1.12.2.  Obrar en estado de emoción o pasión excusable, o temor intenso, o en estado de ira e intenso dolor.

1.12.3.  Procurar voluntariamente, después de realizada la conducta, disminuir o anular sus consecuencias.

1.12.4.  Reparar, discrecionalmente, el daño ocasionado, aunque no sea en forma total.

1.12.5.  Las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas que hayan influido en la realización de la conducta.

1.12.6.  Los vínculos familiares y afectivos.

1.12.7.  Cuando existe manifiesta o velada provocación o desafío por parte del superior, compañero o subalterno.

1.12.8.  Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.

 

1.13.        GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES  RETALIATORIAS

El artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 establece unas garantías que no llegan ser inmunidad o fuero tanto para las víctimas como para los testigos. Esas garantías son las siguientes:

1.13.1.  Los actos de terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima de acoso laboral proferidos dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, carecen de efectos jurídicos, lo que implica que el acoso laboral opera como causal de falsa motivación (artículos 84  y 85 del Código Contenciosos Administrativo). Para que aquellos efectos jurídicos se cumplan es necesario que el acoso laboral haya sido establecido por la autoridad competente.

1.13.2.  Cuando se trata de servidores públicos la competencia preferente corresponde al Ministerio Público, con excepción de los funcionarios de la rama judicial, cuya competencia corresponde al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura.

1.13.3.  No quedan protegidos contra la terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución cuando se trate de despidos autorizados por el Ministerio de la Protección Social ni cuanto sean ordenados por el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura como sanciones disciplinarias. Tampoco protege a quienes resultan sancionados disciplinariamente como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral.

1.13.4.  El artículo 16 de la Ley 1010 de 2006 presenta otra garantía, consistente en la suspensión de la evaluación y calificación del desempeño laboral por el tiempo que determine el dictamen médico, lo que supone que es condición necesaria la existencia previa del dictamen médico.

 

1.14.        PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Según el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, el procedimiento sancionatorio varía según se trate de servidores públicos o de trabajadores particulares. En el primer caso, se aplicará las normas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). En el segundo caso, se aplicará el Código Procesal del trabajo y las siguientes normas especiales:

1.14.1.  AUDIENCIA. Realización de una audiencia dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud o queja.

1.14.2.  NOTIFICACIÓN. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la queja, se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado.

1.14.3.  PRUEBAS.  Se podrán practicar antes de la audiencia o en ella, pudiendo darse el caso que unas se practiquen antes y otras en la audiencia, pero nunca fuera de ella.

1.14.4.  SENTENCIA.  Se pronunciará en la audiencia, a la que asistirán únicamente las partes, sus defensores, los testigos y peritos, y el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional  (artículo 17 de la Ley 1010 de 2006).

1.14.5.  RECURSO DE APELACIÓN. Contra la providencia que falle el asunto procede el recurso de apelación, el cual  será resuelto dentro de los 30 días siguientes a la audiencia.

 

1.15.        TEMERIDAD DE LA QUEJA DE ACOSO LABORAL

Según el artículo 14 de la Ley 1010 de 2006, si a queja carece de fundamento fáctico o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición.  Esta calificación la hará la autoridad competente en cada caso: El Ministerio Público respecto de los servidores públicos y el Juez Laboral cuando se trate de trabajadores particulares. Igual sanción sufrirá quien formule más de una denuncia o queja de acoso laboral con base en los mismos hechos.

1.16.        CADUCIDAD  DE LA ACCIÓN

Según el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, caducarán las acciones derivadas del acoso laboral a los seis meses, los cuales se contará después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley.

 

TÍTULO 2

EL “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL

  1. EN QUÉ CONSISTE EL “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL

El ACOSO LABORAL  o MOBING  O PSICOTERROR encuentra en los establecimientos educativos su equivalente pero con las características muy especiales.  Se trata del “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL, término inglés de difícil traducción que se emplea para describir  las conductas no deseadas por niños y adolescentes en los colegios y universidades. Constituyen “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL conductas como las siguientes: golpear o dar patadas, “pasar a alguien en serie”, bromas pesadas, ignorar o no hacer caso a alguien, burlas, ridiculizaciones, exclusión de las actividades lúdicas o recreativas organizadas por los mismos estudiantes.

 

  1. MANISFESTACIÓN DEL “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL

El “BULLYING”  O ACOSO ESTUDIANTIL  se manifiesta como intimidación o victimización de manera repetida a un estudiante o grupo de estudiantes. Esta conducta se presenta por una o varias personas (pandillas). Es diferente a los altibajos en las relaciones entre iguales. 

Esta conducta también puede ocurrir entre docentes y estudiantes o entre estos y los directivos docentes o entre aquellos y los empleados o trabajadores de la institución educativa. En general, el “BULLYING”  O ACOSO ESTUDIANTIL ocurre también en las relaciones entre estudiantes y los servidores públicos y privados de las instituciones educativas.

 

2.1.            EJEMPLOS DE “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL

Algunos ejemplos sirven para ilustrar lo anterior:

2.1.1.      Un estudiante victimiza a otro insultándole, poniéndole motes, burlándose, amenazándole, tirándole sus cosas, pegándole o diciendo a los otros que no se junten con él o con ella.

2.1.2.      En el patio de recreo, en los pasillos, en los servicios y en la propia aula sucede, unos estudiantes se meten con otros así: se burlan de su aspecto, se ríen de ellos, y luego dicen que ha sido jugando.

2.1.3.      Uno o varios estudiantes incitan a otros o los obligan a no hablarle a otro u otros a no realizar con ellos tal o cual actividad estudiantil, cultural, deportiva, entre otras.  

2.1.4.      Prohibir a los estudiantes que sean amigos de tal o cual niño o niña.

2.1.5.      El estudiante que abusa de su fuerza.

2.1.6.      Levantar rumores falsos en contra de un determinado estudiante por no someterse a un grupo (pandilla) o a un jefe.

2.1.7.      La estrategia de quitarle los amigos de manera gradual mediante la fuerza, mentiras y rumores.

 

 

  1. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL

 

 

Las situaciones en las cuales se puede presentar el “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL son múltiples y pueden ser semejantes a las descritas para el acoso laboral, porque se cumple siempre esta regla: Se trata de conductas que ultrajan la dignidad humana. Son repetidas y demostrables, aunque ocurran en privado. Afectan negativamente los siguientes valores o bienes jurídicos protegidos: Estudio en condiciones dignas y justas,  la  libertad,  la intimidad,  la honra y la salud mental de los estudiantes, la  armonía  entre quienes  comparten  un  mismo ambiente estudiantil y el buen ambiente en la institución o el aula de clase.

 

Algunas situaciones donde ocurre el “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL, entre docentes o directivos docentes y estudiantes, pueden ser las siguientes:

 

 

3.1.            Maltrato estudiantil. Todo acto injurioso, calumnioso o violento en contra del estudiante o sus pertenencias y los actos orientados a conseguir aquellos fines (artículos 220 a 227 del Código Penal; numerales 6 y 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; artículos 12 y 17 de la Carta Política).

3.2.            Persecución estudiantil. Constituyen persecución estudiantil todas aquellas conductas reiteradas o arbitrarias cuya finalidad sea logar que el estudiante se retire del establecimiento educativo. Incluye la constante descalificación del estudiante, la calificación injusta, el exceso de trabajo a título de recuperación o nivelación y también la falsa consideración a los padres de familia, cuando se les dice: “es mejor que retiren a X y lo trasladen de establecimiento, esta institución se compromete a expedir los certificados sin ninguna observación disciplinaria, de conducta o académica”. En los años 2004 y 2005, esta conducta fue practicada por quienes ejercían la coordinación en la Normal María Montesori de Bogotá. Allí se obligó el retiró de más de 70 estudiantes con este “método”. Esta conducta evidencia incapacidad para hallar métodos pedagógicos que permiten tratar las conductas de los estudiantes que no siendo delitos, los pueden convertir en indeseables para la institución educativa. No se trata de un trabajo exclusivo de los coordinadores y el rector sino de la institución, donde la organización del COMITÉ BIPARTITO contra el “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL, entre profesores y estudiantes, es fundamental.

3.3.            Discriminación estudiantil.  Consiste en otorgar al estudiante un trato injusto, sin fundamento legal o fáctico y que obedece a distinciones relativas a la condición racial, religiosa, política, de forma que se obre contra lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta Política y las  normas del derecho internacional.

3.4.            Entorpecimiento estudiantil.  Constituye el entorpecimiento, toda conducta orientada a que el estudiante tenga mayores dificultades para el cumplimiento de sus deberes estudiantiles. Incluye, por ejemplo, la negación al acceso a la información necesaria, mediante ocultamiento o pérdida intencional; negar el préstamo de textos o fotocopias de los mismos; la exigencia de libros retirados del mercado o editados en pequeñas cantidades; la formulación imprecisa de las tareas o trabajos; la omisión de la bibliografía o la exigencia de alguna que no sea asequible. También hace parte de esta clase de conducta, obligar al estudiante a trabajar solo o con determinados compañeros cuya animadversión es notoria.

3.5.            Tratamiento inequitativo y menosprecio del estudiante. Ocurre cuando los docentes, directivos docentes o incluso los empleados de la institución educativa, realizan o incurren en conductas como las siguientes:

 

3.5.1.      Realizar comentarios como los siguientes: “x no da la medida”, “x parecía más inteligente”.

3.5.2.      Cuando se asigna la función de defensa o de arquero al estudiante que mejor maneja el balón en el caso del fútbol. En lo pertinente también se presenta en las demás áreas del aprendizaje.

3.5.3.      Asignarle al estudiante tareas muy difíciles para que no sean capaz de superarlas y así conseguir el cumplimiento de la profecía del acosador, consistente en que “X es

3.5.4.      incapaz”.Asignarle tareas inútiles o irrelevantes, por ejemplo: Recortar y pegar los avisos clasificados de determinado periódico; pegarlos en cuaderno o libreta, ordenándolos por fecha, sin indicar el propósito de esta tarea, la que jamás se revisa, pero el día que el estudiante olvida la libreta en cuestión, obtiene una mala nota en la asignatura de aquel profesor.

3.5.5.      El desconocimiento de los aciertos del estudiante y la remarcación de sus errores o defectos.

3.5.6.      En general, el trato inequitativo y el menosprecio del estudiante responde a todas aquellas conductas donde hay una elevada dosis de odio contra el estudiante, por eso se dice que “a X el profesor Z le tiene física bronca, lo tiene entre ojos”. Este predicado también admite como sujeto al estudiante respecto del profesor o directivo docente y al empleado respecto del estudiante y a la inversa, eventos en los cuales se hablaría de acoso laboral, según se detalla más adelante.

3.5.7.      DESPROTECCIÓN ESTUDIANTIL. El estudiante puede ser sometido a la desprotección de manera intencional, cuando se pone en riesgo su integridad y su seguridad mediante órdenes o la asignación de funciones que no le corresponden. Aquella conducta puede ocurrir por acción y por omisión. Los siguientes son ejemplos que ilustran las conductas de DESPROTECCIÓN ESTUDIANTIL:

 

3.5.7.1.            Dejarlo fuera de las instalaciones de la institución por haber llegado tarde. Lo anterior  no se opone a que existan normas disciplinarias para regular la entrada y salidas de clases y de la institución, pero ellas no deben incluir  la negación del acceso a la institución educativa. Los artículos 313 y 314 del Código del Menor imponen a los rectores y directores el deber de velar por  la  permanente asistencia del menor  a  su  establecimiento y evitar  que  se  presente  la  deserción  escolar, debiendo investigar las causas de la misma, si aquella se presenta.

3.5.7.2.            Ordenarle que realice arreglos de techos o actividades de construcción que exijan el manejo de herramientas peligrosas.

3.5.7.3.            Retirarlo del aula de clase.

3.5.7.4.            Cuando no se interviene a tiempo en las disputas que ocurren con frecuencia entre estudiantes, en las instalaciones educativas, ya sea durante los descansos o incluso en el desarrollo de actividades deportivas y en las demás clases.

 

 

 

  1. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, DISCIPLINARIA, CIVIL Y PENAL DERIVADA DEL “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL

 

 

La DESPROTECCIÓN ESTUDIANTIL en particular y el “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL EN GENERAL, puede dar lugar a responsabilidades administrativas, disciplinarias, penales y civiles. En efecto, la Ley 599 de 2000 – Código Penal - en su artículo 25 regula algunas consecuencias de las omisiones de quien se encuentra en posición de garante, en la que se encuentra con mucha frecuencia el docente y el directivo docente, entre otras razones, por las siguientes:

 

4.1.            Por haber asumido la protección de los estudiantes dentro del establecimiento educativo, como ámbito que dominan aquellos servidores públicos. Esa protección incluye la vida, la seguridad, la integridad física y moral.

4.2.            Por la forma en la cual se desarrolla el proceso educativo, que incluye compartir la vida cotidiana de la institución educativa durante la duración de la jornada escolar  (seis horas, según el artículo 11 del Decreto 1850 de 2002 y el Decreto 150 de 1967).

 

El artículo 25 del Código Penal establece:

 

Art.  25.- ACCIÓN Y OMISIÓN. La conducta punible  puede ser realizada por acción o por omisión.

 

Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado      perteneciente  a  una descripción típica y no lo  llevare  a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección  en concreto  del  bien  jurídico protegido, o que  se  le  haya encomendado  como garante la vigilancia de  una  determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

 

Son constitutivas de  posiciones de  garantía las siguientes situaciones:

 

1.      Cuando  se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2.      Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre          personas.

3.      Cuando se emprenda la realización de una actividad            riesgosa por varias personas.

4.      Cuando se haya creado precedentemente una situación              antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico              correspondiente.

 

Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en  cuenta  en relación con las conductas  punibles  delictuales que  atenten  contra  la  vida  e  integridad  personal,  la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.

 

En caso de hallarse responsabilidad penal por acción u omisión derivada de la posición de garante en relación con el ejercicio docente o directivo docente en la institución educativa, la responsabilidad civil surge a la vida jurídica, según los artículos 94 a 97 del Código Penal – Ley 599 de 2000.

 

 

5.      FUENTES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE PROHÍBEN Y SANCIONAN EL “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL

 

 

Las disposiciones legales que prohíben y sancionan el “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL, respecto de los servidores públicos, son todas aquellas que regulan la disciplina de aquellos y sus responsabilidades penales, fiscales y civiles por sus actuaciones u omisiones en ejercicio de las funciones oficiales encomendadas. A continuación se enunciarán algunas:

 

5.1.            Preámbulo constitucional: El Estado colombiano garantiza a todos sus  integrantes  la vida, la convivencia, el trabajo, la      justicia,  la  igualdad, el conocimiento, la libertad  y  la paz,   dentro   de   un  marco   jurídico,   democrático   y participativo  que garantice un orden político, económico  y social justo.

5.2.            Artículo 1º de la Carta Política: Colombia es un Estado social de derecho que se basa en el  respeto  de  la dignidad  humana,  en  el trabajo y la  solidaridad  de  las personas  que  la integran y en la prevalencia  del  interés general.

5.3.            Artículo 2º de la Carta Política: El Estado colombiano presenta, los siguientes fines esenciales: servir a  la comunidad,  promover la prosperidad general y garantizar  la efectividad de los  principios, derechos y deberes  consagrados  en la Constitución; facilitar la  participación de  todos  en las decisiones que los afectan y  en  la  vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender  la independencia nacional, mantener la  integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

5.4.            Artículo 6º de la Carta Política.  “Los particulares sólo son  responsables  ante las  autoridades por infringir la Constitución y las  leyes. Los  servidores  públicos lo son por la misma  causa  y  por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

5.5.            Artículo 12 de la Carta Política: Art. 12.- Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas   ni  a  tratos  o  penas  crueles,   inhumanos   o degradantes”.

5.6.            Artículo 13 de la Carta Política. Esta regula los derechos a la libertad e igualdad ante la ley y prohibe la discriminación negativa fundamento legal o fáctico derivada del color de la piel, raza, religión, política, sexo, edad, entre otros. La libertad y la igualdad jurídica incluyen, entre otros, los derechos consagrados en los artículos 14 a 24 de la Carta Política.

5.7.            Artículo 90 de la Carta Política. Establece la responsabilidad patrimonial por daños antijurídicos causados por  la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma encuentra su desarrollo en la ley 678 de 2001 y en el artículo 78 del Código Contenciosos Administrativo, que reza: “Art.  78.- JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER  DE  LA      RESPONSABILIDAD  CONEXA. Los perjudicados  podrán  demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo  según las  reglas  generales,  a la entidad, al  funcionario  o  a      ambos.  Si  prospera la demanda contra la entidad  o  contra      ambos  y se considera que el funcionario debe responder,  en      todo  o en parte, la sentencia dispondrá que  satisfaga  los      perjuicios  la  entidad. En este caso  la  entidad  repetirá      contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Esta disposición se complementa con la Ley 678 de 2001, constituyendo ambas un desarrollo legal del artículo 90 de la Constitución Política.

5.8.            Artículo 95 de la Carta Política. “Art. 95.- La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros  de la comunidad nacional. Todos están en el  deber de  engrandecerla  y  dignificarla.  El  ejercicio  de   los derechos  y  libertades  reconocidos  en  esta  Constitución implica responsabilidades.           Toda persona está obligada a cumplir la Constitución  y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:   1. Respetar  los  derechos ajenos y no  abusar  de  los propios; 2. Obrar  conforme al principio de solidaridad  social, respondiendo   con   acciones   humanitarias    ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3. Respetar  y  apoyar a las  autoridades  democráticas legítimamente   constituidas   para   mantener    la independencia y la integridad nacionales;           4. Defender  y  difundir  los  derechos  humanos   como              fundamento de la convivencia pacífica; 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7. Colaborar   para  el  buen  funcionamiento   de   la administración de la justicia; 8. Proteger  los  recursos culturales y  naturales  del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 9. Contribuir   al  financiamiento  de  los  gastos   e inversiones  del  Estado  dentro  de  conceptos   de justicia y equidad”.

5.9.            La Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

5.10.        Artículo 121 de la Carta Política.  “Ninguna autoridad del Estado podrá  ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la  Constitución y la ley”.

5.11.        Artículo 122 de la Carta Política, inciso 2º.   “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo  sin prestar  juramento de cumplir y defender la  Constitución  y desempeñar los deberes que le incumben”.

5.12.        En el caso de los docentes y directivos docentes y los empleados de las instituciones educativas, también son aplicables los artículos 44 a 47 del Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994.

5.13.        Artículos 220 a 227 del Código Penal.

 

 

6.      RECOMENDACIÓN SOBRE EL “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL

 

Al estudiante o grupo de estudiantes que resultan siendo víctimas del “BULLYING” O ACOSO ESTUDIANTIL,  no se les debe dejar solos. Es necesario que el Manual de Convivencia prevea las medias a tomar y los responsables para hacerlas efectivas.

 

 

 

 

 

 



[1] En el mismo sentido se establece en las siguientes normas legales: art. 2, 7,  Declaración Universal de Derechos Humanos;  art.   2,   3,   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 3,  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles   y Políticos;  art. 1, 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos;  Convención internacional sobre la  eliminación  de todas las  formas de discriminación  racial; Convención internacional sobre todas las formas de  discriminación contra la mujer; Convención internacional para la  represión y el castigo del crimen del apartheid; Convención sobre  los derechos  políticos de la mujer; art. 1,  Código  Sustantivo del Trabajo; art. 7, Código Penal.