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PARA:
GOBERNADORES, ALCALDES
DISTRITALES Y MUNICIPALES
DE:
MINISTRO DE
EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO: Aplicación del artículo 38 de la Ley 715 de
2001
FECHA:
24 DE ENERO 2002
Para garantizar la prestación del
servicio educativo durante el presente año, la contratación a que se refiere el
artículo 38 de la Ley 715 de 2001 debe atender a los siguientes
criterios:
1.
Los gobernadores y alcaldes, a más tardar el 1° de febrero del 2002,
renovarán las órdenes de prestación de servicios a los docentes, directivos
docentes y funcionarios administrativos de las instituciones educativas que se
encontraban contratados a 1° de noviembre de 2000, cuyos contratos fueron
renovados en 2001 y que cumplan los requisitos para el ejercicio del
cargo.
Las
autoridades educativas nominadoras sólo podrán realizar la vinculación de manera
provisional de estos servidores cuando la Nación fije las plantas de personal en
cumplimiento del artículo 40 de la Ley 715 de 2001 y expida el Nuevo Estatuto de
Profesionalización Docente.
2.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los
planteles educativos que estuvieron vinculados por orden de prestación de
servicios a 1° de noviembre de 2000 y dos meses antes de esa fecha, y cuyo
contrato no se renovó en 2001, serán vinculados de manera provisional por parte
de las autoridades nominadoras cuando la Nación fije las plantas de personal en
cumplimiento del artículo 40 de la Ley 715 de 2001 y expida el Nuevo Estatuto de
Profesionalización Docente, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como
resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad
territorial, de acuerdo con la certificación de la Secretaría de Educación
respectiva, y sin perjuicio de las acciones de verificación que adelante el
Ministerio de Educación Nacional.
3.
Por estrictas necesidades del servicio y para garantizar la educación a
los estudiantes que venían siendo atendidos en 2001, es facultativo de los
gobernadores y alcaldes la contratación, mediante órdenes de prestación de
servicios, de docentes, directivos docentes y administrativos de las
instituciones educativas.
Las
personas que se contraten en 2002 y que no estuvieron vinculadas al servicio
educativo en las fechas señaladas en los numerales 1 y 2, no requieren derecho
alguno para efectos de su vinculación a las plantas provisionales que fije la
Nación en virtud del artículo 40 de la Ley 715 de 2001.
4.
Con el fin de garantizar la prestación del servicio a los estudiantes
atendidos en 2001, y demostrada la insuficiencia de cupos escolares en las
instituciones oficiales, es facultativo de los gobernadores y alcaldes renovar,
con cargo al Sistema General de Participaciones, los contratos de prestación del
servicio educativo realizados con entidades estatales o no estatales que venían
siendo financiados con recursos del situado fiscal y las participaciones de los
municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación. Por su parte, los distritos
podrán destinar recursos del Sistema General de Participaciones a la renovación
de estos contratos.
La contratación de cupos
adicionales o con nuevas entidades estará sujeta a la reglamentación que expida
el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 27 de la Ley 715 de
2001.
Cordialmente,
(Fdo)