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SOBRE LA IDONEIDAD ÉTICA, PEDAGÓGICA Y PROFESIONAL  DERIVADA DEL TÍTULO DE BACHILLER PEDAGÓGICO OBTENIDO HASTA LA VIGENCIA DE LA LEY 115 DE 1994.

POR: ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO – ASESOR EXTERNO DE: FECODE; ADEM; SINDODIC; ARCODEN (PASTO); ASDIDOC (SANTANDER); ASODIM (META) -  – Calle 40 Nº 32 – 50 – Edificio Comité de Ganaderos – Oficina 605 – Tel: 6825966 – 3115377845 – 3112288317, en Villavicencio (Meta) – Avenida Jiménez Nº 3-85 – Edificio café Internet – Oficina 101 – Tel: 2830350 – 312328040, en Bogotá, D.C. – Noviembre de 2005.

 

  1. INTRODUCCIÓN

En este ensayo se intenta demostrar que el título de BACHILLER PEDAGÓGICO acredita la idoneidad para ejercer la docencia siendo expedido hasta el 30 de abril de 1999 como regla general, por ser esta la fecha de vigencia de la Ley 115 de 1994 en relación con este asunto, en razón de la facultad que otorgó al Gobierno Nacional el artículo 216 ibídem, puntualmente desarrollado por el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1123 del 30 de octubre de 1998. Por excepción son idóneos los títulos de BACHILLER PEDAGÓGICO expedidos hasta el día antes de la fecha determinada por el Ministerio de Educación Nacional para el cumplimiento de los requisitos para la reestructuración  en el caso del segundo inciso de la norma mencionada.

La interpretación que se ha propuesto en este ensayo respecto de la idoneidad del título de BACHILLER PEDAGÓGICO coincide con la que realiza la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 479 de 2005, donde se reconoce que aquel título es idóneo para el ejercicio de la docencia si fue expedido hasta la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, en los términos analizados. Este análisis también guarda correspondencia con la Sentencia C-1169 del 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente: Doctor Rodrigo Escobar Gil, que declaró inexequible el artículo 7º del Decreto Ley 1278 de 2002, norma que sirvió de fundamento para expedir el acto acusado de nulidad.

También se intentará demostrar que el título de BACHILLER PEDAGÓGICO en ciertas circunstancias equivale al título de NORMALISTA SUPERIOR, con lo cual adquiere idénticas consecuencias jurídicas respecto de la idoneidad que crética. Se dirá que esta interpretación corresponde con la establecida por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C - 479 de 2005. C- 1169 de 2004 y C-313 de 2003.

De paso se hará referencia a la idoneidad de los títulos de Perito, Experto, Técnico y Tecnólogo en Educación.

Servirán de fundamento jurídico las siguientes normas: Los artículos 53, 58 y 68 de la Carta Política; los Decretos Leyes 085 de 1980, 2277 de 1979 y 1278 de 2002; la Ley 21 de 1989, los Decretos 1123 de 1998, 3020 de 1997,  804 de 1994, 2903 de 1994 y las Leyes 4ª de 1913 y 115 de 1994.

El inciso tercero del artículo 68 de la Carta Política, precisa las reglas sobre idoneidad pedagógica, ética y profesional. Hasta la fecha la idoneidad pedagógica y ética no han sido desarrolladas por la ley. El artículo 119 de la Ley 115 de 1994 ha definido la idoneidad Profesional en los siguientes términos:

Art. 119.- IDONEIDAD PROFESIONAL. Para los  educadores,      el  título,  el  ejercicio eficiente de la  profesión  y  el  cumplimiento   de   la  Ley  serán   prueba   de   idoneidad      profesional. El cumplimiento de los deberes y  obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las causales  de  mala  conducta  establecidas  en  el  Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad ética.

 

  1. TÍTULOS RECONOCIDOS POR EL DECRETO LEY 2277 DE 1979.

El artículo 5º del Decreto Ley 2277 de 1979, reconoció como títulos idóneos para ejercer La docencia los si9guientes: Bachilleres Pedagógicos, Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado en este nivel o personal escalafonado, contándose entre estos los profesionales con estudios en pedagogía y aquellos docentes que eran bachilleres clásicos y que en el proceso de asimilación al Escalafón creado por el Estatuto docente resultaron escalafonados.

Todos los títulos mencionados acreditaban idoneidad para ejercer la docencia en los niveles educativos de preescolar, básica primaria, básica secundaria, media e intermedia profesional, con algunas exigencias según el nivel. Para ejercer en secundaria se requería como mínimo estar escalafonado en el grado cuarto. Para el nivel medio se requería grado quinto y para el intermedio grado sexto. El requisito del grado en el escalafón se podía sustituir por experiencia o formación docente en el respectivo nivel.

El Literal e) del Parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979 reconoce la equivalencia entre el título de BACHILLER PEDAGÓGICO  y los siguientes títulos: Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico.

 

3. EXCEPCIONES EN MATERIA DE TÍTULOS

El artículo 1º del Decreto Ley 85 de 1980 adicionó un parágrafo al artículo 5º del Decreto 2277 de 1979. Mediante esta adición introdujo las siguientes excepciones en materia de títulos para ejercer la docencia:

3.1.            En  las zonas rurales de difícil  acceso  y  poblaciones apartadas y  para  educación especial, se autoriza nombrar para ejercer la docencia en los niveles Preescolar,  Básico Primario y Básico Secundario,  personas  que acrediten  título de bachiller en cualquier modalidad, siempre  y cuando  no  exista personal titulado o en formación que  esté  en capacidad de prestar el servicio requerido.

3.2.            Para  las  comunidades indígenas  podrá  nombrarse  personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos. Esta excepción fue confirmada mediante la Ley 21 de 1989 y el Decreto 804 de 1994.

3.3.            En  los  Institutos de  educación  media  diversificada, Institutos  Técnicos Agrícolas, Centros Auxiliares  de  Servicios Docentes,   concentraciones   de   desarrollo   rural   y   demás instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de  media  vocacional  e intermedia  profesional  conforme  a  lo establecido  en el Decreto 088 de 1976, podrá nombrarse  para  la docencia  en  las áreas tecnológicas, científicas  o  artísticas, personas  con  título profesional distinto al  de  Licenciado  en Ciencias de la Educación, o con título de bachiller técnico, o de bachiller   de   otra  modalidad  y   certificación   idónea   de capacitación en el área respectiva.

3.4.            Las  personas  que  sean nombradas  de  conformidad  con  lo establecido  en este parágrafo, tendrán un plazo máximo  de  tres (3)  años  contados  a  partir  de  la  fecha  de  posesión  para inscribirse  en  el escalafón docente. En caso de no  hacerlo  la autoridad    nominadora,   declarará   la   insubsistencia    del funcionario.

3.5.            Durante este período dichas personas no podrán ser separadas de  sus cargos sino por las causales previstas en los  artículos: 29, 30, 47, 48, 49, 51 y 53.

3.6.            Las  personas  a que se refiere este Parágrafo  sólo  podrán ingresar   al  escalafón  cuando  adquieran  título  docente   en programas  regulares o a través de la profesionalización  de  que trata el ordinal a) del artículo 57.

 

4.       MODIFICACIONES A LAS EXCEPECIONES LEGALES EN MATERIA DE TÍTULOS DOCENTES

Las excepciones introducidas por el artículo 1º del Decreto Ley 085 de 1980, resultan modificadas por los artículo 105, (modificado por el artículo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995), 116, 118 y 216 de la Ley 115 de 1994,  Las modificaciones hacen referencia  al título idóneo para ejercer la docencia y a la autorización por excepción del ejercicio de la docencia por otros profesionales.

Mientras el Estatuto Docente permite el nombramiento de bachilleres en cualquier modalidad, el artículo 118 de la Ley 115 de 1994 autoriza el ejercicio de la docencia por otros profesionales con estudios en pedagogía y se conserva el derecho a continuar como docentes para quienes al momento de entrar en vigencia esta disposición se encontraban adelantando estudios que condujesen a la obtención del título de Tecnólogos en Educación.

 

5.       EQUIVALENCIA ENTRE EL TÍTULO DE NORMALISTA SUPERIOR Y EL DE BACHILLER PEDAGÓGICO, CON OCHO (8) AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE Y UN CURSO COMPLETO PARA ASCENSO EN EL ESCLAFÓN

Se precisa en el artículo 117 de la Ley 115 de 1994  que el Título de Normalista Superior únicamente es idóneo para el ejercicio de la docencia en los niveles de Preescolar y Básica Primaria. A este título se le reconoce la equivalencia al de BACHILLER PEDAGÓGICO, cuando este acredita ocho (8) años de servicio y un curso para ascenso, ya que en el artículo 26 del Decreto 3020 de 1997 se establece que con él se obtiene el derecho a ser ascendido al grado cuarto (4) del Escalafón Nacional Docente, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979, grado en el cual se autoriza la inscripción del Normalista Superior. De la interpretación sistemática de las normas mencionadas se establece que la ley reconoce la equivalencia entre los títulos analizados, así: El título de BACHILLER PEDAGÓGICO, con ocho (8) años de experiencia y que ha realizado un curso para ascenso, equivale al título de Normalista Superior, porque en tales condiciones dos docentes podrían estar inscritos en el grado cuarto (4º) del Escalafón Docente.

La equivalencia respecto del grado en el Escalafón en las condiciones estudiadas, tiene como consecuencia el reconocimiento de la idoneidad de ambos títulos  para el ejercicio de la docencia en los niveles de Preescolar y básica Primaria.

 

6.       IDONEIDAD DEL TÍTULO DE BACHILLER PEDAGÓGICO PARA EJERCER LA DOCENCIA

En relación con la idoneidad del título de BACHILLER PEDAGÓGICO, de manera expresa la Ley 115 de 1994 no la elimina, por el contrario: Prolonga en el tiempo su vigencia, ya que en el artículo 216 dispone la reestructuración de las Escuelas Normales, efecto para el cual otorga al Gobierno nacional un término de un año para determinar los  procedimientos para la reestructurar de las Escuelas Normales  que, por   necesidad  del  servicio  educativo,   puedan   formar educadores, a los que les otorguen el título de Normalista Superior o similar o equivalente. De allí se deduce que mientras no se cumpla aquel término y el que se establezca en las disposiciones reglamentarias, las Normales siguieron expidiendo el título de BACHILLER PEDAGÓGICO, título que otorga la idoneidad profesional para ejercer la docencia, según se sustenta a continuación.

El artículo 216 de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 112 ibídem, fue reglamentado inicialmente por el Decreto 2903 de 1994, modificado por el 3012 de 1997, disposición que derogó el Decreto 968 de 1995. De manera expresa el artículo 37 del Decreto 3012 de 1997 reconoce el derecho a ejercer la docencia, en  los términos del estatuto nacional docente a los educadores egresados de las Escuelas Normales en  proceso de  reestructuración,  que culminaron y  aprobaron  la  educación media antes o durante el año de 1996 o culminen y aprueben  dicho nivel durante el año de 1997.

Sin embargo, este término puede ser superior si se analiza lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 18 del Decreto 3012 de 1997 y por el artículo1º del Decreto 1123 de 1998. La primera disposición invocada establece que las Escuelas Normales dispondrán  hasta  de  seis (6) meses, contados a partir de  la  fecha  de  la publicación de la referida norma lega, para culminar la reestructuración El Decreto 3012 fue publicado en el Diario Oficial el 19 de diciembre de 1997, razón por la cual, en principio, el plazo se extiende hasta el 19 de junio de 1998.

Aquel plazo fue ampliado por el artículo 1º del Decreto 1123 del 30 de octubre de 1998 por el término mínimo de seis meses, lo que implica la idoneidad de los títulos de BACHILLER PEDAGÓGICO expedidos hasta el 30 de abril de 1999.

El inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1123 de 1998, permitió que este último plazo pudiera ser superior a los mencionados seis (6) meses en el evento en que una determinada Escuela Normal hubiese iniciado el proceso de reestructuración en los términos del Decreto 3012 de 1997 y requiriese más tiempo para cumplir algunos requisitos.  Estas circunstancias explican porqué algunas Escuelas Normales terminaron de cumplir los requisitos para la reestructuración en el año 2003, lo que implica que durante el proceso únicamente pudieron expedir el título de BACHILLER PEDAGÓGICO., razón por la resulta siendo idóneo para el ejercicio de la docencia.

Por lo tanto, la vigencia de la Ley 115 de 1994 respecto del título de BACHILLER PEDAGÓGICO se inicia en el 1º de mayo de 1999 en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1123 del 30 de octubre de 1998, lo que implica que los títulos de BACHILLER PEDAGÓGICO expedidos hasta el 30 de abril de 1999 son idóneos para ejercer la docencia. Esto como regla general. Por excepción son idóneos los títulos de BACHILLER PEDAGÓGICO expedidos hasta el día antes de la fecha determinada por el Ministerio de Educación Nacional para el cumplimiento de los requisitos para la reestructuración  en el caso del segundo inciso de la norma mencionada.

Aquel título otorgó a los docentes una autorización, un permiso, una licencia, un “pase”, para ejercer la docencia, el cual no puede ser revocado de manera gratuita, porque fue adquirido en vigencia del Decreto Ley 80 de 1980 y el Decreto Ley 2277 de 1979, siendo ampliado el término de su vigencia por el artículo 216 de la Ley 115 de 1994, lo que implica que se trata de un derecho adquirido en los términos de los artículos 53 y 58 de la Carta Política.

La interpretación que se ha propuesto en este ensayo respecto de la idoneidad del título de BACHILLER PEDAGÓGICO coincide con la que realiza la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 479 de 2005, donde se reconoce que aquel título es idóneo para el ejercicio de la docencia si fue expedido hasta la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, en los términos analizados. Este análisis también guarda correspondencia con la Sentencia C-1169 del 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente: Doctor Rodrigo Escobar Gil, que declaró inexequible el artículo 7º del Decreto Ley 1278 de 2002, norma que sirvió de fundamento para expedir el acto acusado de nulidad. Aquel artículo rezaba:

ARTÍCULO 7. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.

Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente.

  

7.       IDONEIDAD DE LOS TÍTULOS DE PERITO, EXPERTO, TÉCNICO Y TECNÓLOGO EN EDUCACIÓN

 La idoneidad de los títulos de Perito, Experto, Técnico y Tecnólogo en Educación , resultan amparados por el análisis presentado y se confirma con las sentencias C- 1169 de 2004 y C-313 de 2003, con una notoria diferencia: Para ser idóneos, aquellos títulos deben ser expedidos hasta un día antes de cumplirse dos (2)  meses después de haber sido publicada la Ley 115 de 1994 en el Diario Oficial, en los términos del artículo 52 de la Ley 4 de 1913, de donde se deduce que los títulos mencionados debieron ser expedidos como máximo hasta el 07 de abril de 1994.