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DIARIO OFICIAL 44.699
LEY 734
05/02/2002
por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
El Congreso de Colombia DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
TITULO Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA
LEY DISCIPLINARIA
Artículo 1°. Titularidad de la potestad
disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de
la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las
oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad
disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los
asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El
titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios
judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es
independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La
Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder
disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier
investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control
disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el
proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión
motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento
de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del
control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se
desprenda del conocimiento de un proceso. La Procuraduría General de la Nación
y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para
conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los
funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración
poder disciplinario preferente.
Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el
particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y
sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta
en la ley vigente al momento de su realización.
Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será
antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Artículo
6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de
las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este
código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio
Público.
Artículo 7°. Efecto general inmediato de las normas
procésales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo
concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el
momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.
Artículo 8°. Reconocimiento de la dignidad humana.
Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 9°. Presunción de inocencia. A quien se
atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su
responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable
se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 10. Gratuidad de la actuación disciplinaria.
Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso,
salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procésales.
Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley
disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o
decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad
competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios
por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior
sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del
Título V del Libro IV de este Código.
Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria.
El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y
cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.
Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria
queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son
sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para
quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las
autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley
disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La
sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la
efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y
los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la
función pública.
Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la
actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a
la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un
defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá
estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se
designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico
de las universidades reconocidas legalmente.
Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción
disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la
graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo
deberá motivarse.
Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria.
En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario
competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia
de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad
material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas
que en él intervienen.
Artículo 21. Aplicación de principios e integración
normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los
principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo
no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre
derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por
Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de
Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la
naturaleza del derecho disciplinario.
TITULO II
LA LEY DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
La Función Pública y la falta disciplinaria
Artículo 22. Garantía de la función pública. El
sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia,
objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad,
publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en
el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los
deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de
inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses,
establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta
disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción
correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos
previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes,
extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y
violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de
exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente
ordenamiento.
CAPITULO SEGUNDO
Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo 24. Ámbito de aplicación de la ley
disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando
incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
CAPITULO TERCERO
Sujetos disciplinables
Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria.
Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se
encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el
artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren
recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los
efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,
son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas,
fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el
Estado o con su participación mayoritaria.
Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta
disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la
conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función.
CAPITULO CUARTO
Formas de realización del comportamiento Artículo 27.
Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en
el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de
ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber
jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a
producirlo.
CAPITULO QUINTO
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 28. Causales de exclusión de la
responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria
quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o
legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad
competente emitida con las formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba
ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable
6. Con la convicción errada e invencible de que su
conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se
dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos
que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá
lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable
hubiere preordenado su comportamiento.
TITULO III
LA EXTINCION
DE LA ACCION DISCIPLINARIA
CAPITULO
PRIMERO
Causales de extinción de la acción disciplinaria
Artículo 29. Causales de extinción de la acción
disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del
quejoso no extingue la acción disciplinaria.
CAPITULO
SEGUNDO
Prescripción de la acción
disciplinaria
Artículo 30. Términos de prescripción de la acción
disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para
las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de
doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del
artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las
conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se
cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos
prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados
internacionales que Colombia ratifique.
Artículo 31. Renuncia a la prescripción. El
investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En
este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2)
años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el
cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no
procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.
CAPITULO TERCERO
Prescripción de la sanción
disciplinaria
Artículo 32. Término de prescripción de la sanción
disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años,
contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere
la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial,
una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo
dispuesto en la Carta Política.
T I T
U L O IV
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES,
INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL
SERVIDOR PUBLICO
CAPITULO PRIMERO
Derechos
Artículo 33. Derechos. Además de los contemplados en
la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor
público:
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o
convenida para el respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones
previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus
funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar social
que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales
como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las
disposiciones legales o convencionales vigentes.
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos
en la ley.
7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los
principios básicos de las relaciones humanas.
8. Participar en concursos que le permitan obtener
promociones dentro del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las
prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.
10. Los derechos
consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el
Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos
y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de
trabajo.
CAPITULO
SEGUNDO
Deberes
Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor
público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos
en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los
demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los
acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los
reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y
disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las
órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados
en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el
servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que
cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que
implique abuso indebido del cargo o función.
3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes
de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el
manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el
desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas,
o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma
exclusiva para los fines a que están afectos.
5. Custodiar y cuidar la documentación e información que
por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual
tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o
utilización indebidos.
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las
personas con que tenga relación por razón del servicio.
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores
jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean
contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los
requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o
pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y
convencionales cuando a ellas tenga derecho.
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la
posesión y el desempeño del cargo.
10. Realizar
personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de
la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que
imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la
responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.
11. Dedicar la totalidad
del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas,
salvo las excepciones legales.
12. Resolver los asuntos
en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o
urgencia manifiesta.
13. Motivar las
decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.
14. Registrar en la
oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o
dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.
15. Ejercer sus
funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo
siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y
efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales
de todos los ciudadanos.
16. Permitir a los
representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades
competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus
actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos
y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria
para el desempeño de sus funciones.
17. Permanecer en el
desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba
reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer
el cargo.
18. Hacer los descuentos
conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término
que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.
19. Dictar los
reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre
el trámite del derecho de petición.
20. Calificar a los
funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o
el reglamento.
21. Vigilar y
salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que
sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han
sido destinados.
22. Responder por la
conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o
administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.
23. Explicar inmediata y
satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la
personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento
patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.
24. Denunciar los
delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere
conocimiento, salvo las excepciones de ley.
25. Poner en
conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de
la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el
mejoramiento del servicio.
26. Publicar en las
dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en
lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones
declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y
valor de los mismos y el nombre del adjudicatario.
27. Hacer las
apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías
departamentales y municipales, como a la Contraloría General de la República y las
Personerías Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas
por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y c uando lo permita el
flujo de caja.
28. Controlar el
cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser
observados por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.
29. Ordenar, en su
condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en
la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no
se hubiere efectuado oportunamente.
30. Ejercer, dentro de
los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones
de multa.
31. Adoptar el Sistema
de Control Interno y la función independiente de Auditoria Interna que trata la
Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.
32. Implementar el
Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o
entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de
segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale
el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la
fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los
recursos presupuéstales para el efecto.
33. Adoptar el Sistema
de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF,
así como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la
administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuéstales para
el efecto.
34. Recibir, tramitar y
resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la
vigilancia de la función administrativa del Estado.
35. Ofrecer garantías a
los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones
antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren
recursos públicos o ejerzan funciones públicas. Parágrafo transitorio. El
Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia
de esta ley, reglamentará la materia.
36. Publicar
mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en lugar visible y
público, los informes de gestión, resultados, financieros y contables que se
determinen por autoridad competente, para efectos del control social de que
trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes.
37. Crear y facilitar la
operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la
ciudadanía, que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación
administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a
desarrollar.
38. Actuar con
imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas,
sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción,
ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.
39. Acatar y poner en
práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la
comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de
decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.
40. Capacitarse y
actualizarse en el área donde desempeña su función.
CAPITULO
TERCERO
Prohibiciones
Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público
le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o
extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las
ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad,
los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y
disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus
funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas,
agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.
4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente,
cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o
gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización
del Gobierno.
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios
públicos.
6. Ejecutar
actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo,
demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los
asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna
respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de
las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de
aquel a quien corresponda su conocimiento.
9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten
contra la moral o las buenas costumbres.
10. Constituirse en
acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los
asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de
su cónyuge o compañero o compañera permanente.
11. Incumplir de manera
reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de
familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en
diligencia de conciliación.
12. Proporcionar dato
inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que
tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o
en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.
13. Ocasionar daño o dar
lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan
llegado a su poder por razón de sus funciones.
14. Desempeñar simultáneamente
más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del
tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte
mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y
las descentralizadas.
15. Ordenar el pago o
percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía
superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente
reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
16. Asumir obligaciones
o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el
Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
17. Ejercer cualquier
clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan
funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o
para que proceda en determinado sentido.
18. Nombrar o elegir,
para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales,
legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.
19. Reproducir actos
administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción
contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia
ejecutoriadas del superior.
20. Permitir, tolerar o
facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
21. Dar lugar al acceso
o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
22. Prestar, a título
particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos
relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un
año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra.
23. Proferir en acto
oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier
servidor público o las personas que intervienen en los mismos.
24. Incumplir cualquier
decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con
ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.
25. Gestionar directa o
indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos
que estuvieron a su cargo.
26. Distinguir, excluir,
restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen
nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención
Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).
27. Ejercer la docencia,
dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente
permitido.
28. Manifestar
indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o
criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias
judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a
los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio
beneficio o de un tercero.
29. Prescindir del
reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
30. Infringir las disposiciones
sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la
justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.
31. Tener a su servicio,
en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la
entidad.
32. Propiciar, organizar
o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del
ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos
por el legislador.
33. Adquirir, por sí o
por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que
otros los adquieran, salvo las excepciones legales.
34. Proporcionar
noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté
facultado para hacerlo.
35. Las demás
prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.
CAPITULO
CUARTO
Inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses
Artículo 36. Incorporación de inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden
incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades
y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.
Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las
inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción
de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial
o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable
sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o
aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso,
se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a
hacer efectivas sus consecuencias.
Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen
inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del
fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo
122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la
libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años
anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más
veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por
ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de
la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o
inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el
ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se
relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1°. Quien haya sido
declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos
públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a
la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la
Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere
procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al
responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde
la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable
fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido
excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por
cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad
fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por
dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios
mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la
cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo 2°. Para los fines previstos
en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se
refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el
patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio
público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento,
pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida
por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. Para estos efectos
la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma
constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.
Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además,
constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes,
concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel
territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección
y hasta cuando esté legalmente terminado el período:
a) Intervenir en nombre propio o ajeno
en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales
tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus
organismos;
b) Actuar como apoderados o gestores ante
entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o
jurisdiccionales.
2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir
directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la
entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control
jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta
prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.
Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor
público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga
interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o
lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés
general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés
particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.
Artículo 41. Extensión de las inhabilidades,
incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e
impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores,
miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas
industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen
extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y
municipal.
T I T
U L O V
FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
Clasificación y connotación de las
faltas
Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas
disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o
levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en
este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los
siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en
la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio
causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la
falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su
preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el
investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el
grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un
superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en
circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema,
debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de
varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente
gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
CAPITULO SEGUNDO
Clasificación y límite de las sanciones
Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público
está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas
gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad
especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima
cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención
elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La
culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del
cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Artículo 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la
administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de
carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110
y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función
pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la
exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del
cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad
especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo
distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de
atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. Si al
momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta
servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra
entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al
representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.
Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad
general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a
treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el
patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión
no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya
cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la
ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá
el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de
acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta,
sin perjuicio de la inhabilidad especial. La multa no podrá ser inferior al
valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual
devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se
anotará en la correspondiente hoja de vida.
Artículo 47. Criterios para la graduación de la
sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la
suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco
años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la
función;
c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;
d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;
e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado;
f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso,
el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la
devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;
g) El grave daño social de la conducta;
h) La afectación a derechos fundamentales;
i) El conocimiento de la ilicitud;
j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o
ejecutivo de la entidad.
2. A quien, con una o varias acciones u omisiones,
infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma
disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta
última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se
incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en
otro tanto, sin exceder el máximo legal;
d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro
tanto, sin exceder el máximo legal;
e) Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la
amonestación, se impondrán todas.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TITULO UNICO
LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS
DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR
CAPITULO I
Faltas gravísimas
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas
las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica
consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa
en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del
mismo.
2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones
que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o
no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones
y documentos necesarios para el ejercicio del control político.
3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen,
pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o
instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya
administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en
cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor
propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la
actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los
servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o
delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que
tenga conocimiento en razón del cargo o función.
5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a
continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial, religioso, político o social:
a) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción física, total o parcial;
c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.
6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o
parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su
pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.
7. Incurrir en graves violaciones al derecho
internacional humanitario.
8. Someter a una o varias personas a privación de la
libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la
negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero,
sustrayéndola del amparo de la ley.
9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves
físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha
cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún
tipo de discriminación.
10. Ocasionar,
mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la
población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.
11. Ocasionar la
muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias
personas que se encuentren en situación de indefensión, por causa de sus
opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o
idioma.
12. Fomentar o
ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al
margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos,
instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.
13. Privar de la
libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la
libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.
14. Privar
ilegalmente de la libertad a una persona.
15. Retardar
injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al
lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del
término legal.
16. Atentar, con
cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con
desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.
17. Actuar u
omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y
conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y
legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de
una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o
conflicto de intereses.
18. Contraer
obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan
relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades señalados en las normas vigentes.
19. Amenazar,
provocar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en
ejercicio o con relación a las funciones.
20. Autorizar u
ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen
destinación específica en la Constitución o en la ley.
21. Autorizar o
pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la
Constitución Política.
22. Asumir
compromisos sobre apropiaciones presupuéstales inexistentes o en exceso del
saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con
las autorizaciones pertinentes.
23. Ordenar o efectuar
el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual
Mensualizado de Caja (PAC).
24. No incluir en
el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la
posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender
debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos
arbítrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.
25. No adoptar las
acciones establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las
apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos.
26. No llevar en
debida forma los libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y
gastos, ni los de contabilidad financiera.
27. Efectuar
inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente
y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado.
28. No efectuar
oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales
de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de
aportes patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud
y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto
de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto
en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni
efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales
correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF.
29. Celebrar
contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de
funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo
completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del
contratista, salvo las excepciones legales.
30. Intervenir en
la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con
persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista
en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos,
financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa
obtención de la correspondiente licencia ambiental.
31. Participar en
la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del
patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la
contratación estatal y la función administrativa contemplados en la
Constitución y en la ley.
32. Declarar la
caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las
causales previstas en la ley para ello.
33. Aplicar la
urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las
causales previstas en la ley.
34. No exigir, el
interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad
estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o
certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a
cabalidad.
35. Dar lugar a la
configuración del silencio administrativo positivo.
36. No instaurarse
en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento
de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o
particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado
conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado.
37. Proferir actos
administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las
disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la
diversidad étnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del
medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos
indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el
medio ambiente.
38.
39. Utilizar el
cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos
políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos
previstos en la Constitución y la ley.
40. Utilizar el
empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o
campaña política o influir en procesos electorales de carácter político
partidista.
41. Ofrecer el
servidor público, directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a la
administración o la adjudicación de contratos a favor de determinadas personas,
con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para
el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales
prebendas aprovechando su intervención en dicho trámite.
42. Influir en
otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación
o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación,
concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de
cualquier orden para sí o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a
realizar la conducta anteriormente descrita.
43. Causar daño a
los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar,
ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información
oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o
permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.
44. Favorecer en
forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el
lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera.
45. Ejercer
actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y
prestigio de la institución a la que pertenece.
46. No declararse
impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el
trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.
47. Violar la
reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma
restricción.
48. Consumir, en
el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan
dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en
estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no
fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.
49. Las demás
conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción
de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.
50. Ejecutar por
razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u
operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o
cambiario.
51. Adquirir
directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón
de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran.
52. No dar
cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional
de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la
Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y
plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir
información confiable, oportuna y veraz.
53. Desacatar las
órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto
sea la promoción de los derechos humanos y la aplicación del Derecho
Internacional Humanitario, el manejo del orden público o la congelación de
nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia.
54. No resolver la
consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley.
55. El abandono
injustificado del cargo, función o servicio.
56. Suministrar
datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la
realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera
administrativa.
57. No enviar a la
Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco días siguientes a la
ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en
contrario, la información que de acuerdo con la ley los servidores públicos
están obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias
impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones
contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones
de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la
acción de repetición o del llamamiento en garantía.
58. Omitir,
alterar o suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las
sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades
competentes informen a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la
anotación tardíamente.
59. Ejercer
funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo
diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa,
de carácter cautelar o provisional, de suspensión en el ejercicio de las
mismas.
60. Ejercer las
potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la
prevista en la norma otorgante.
61. Ejercer las
funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
62. Incurrir
injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los
negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por
parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento
interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción
que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.
63. No asegurar
por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones
presupuéstales pertinentes.
Parágrafo 1°. Además de las faltas
anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también serán faltas
gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de
los deberes y la incursión en las prohibiciones contemplados en los artículos
153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
Parágrafo 2°. También lo será la
incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154
ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario o ante un concurso
de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado
disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años
anteriores.
Parágrafo 3°. También será falta
gravísima la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 10 del
artículo 154 ibidem cuando el compromiso por votar o escoger una determinada
persona se realiza entre varios funcionarios o empleados a cambio del apoyo a
otro u otros, de una decisión o de la obtención de un beneficio cualquiera.
Parágrafo 4°. También serán faltas
gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración,
control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:
a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;
b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas,
municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas o insumos para su fabricación;
c) Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicación no
autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas,
similares y accesorios;
d) Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos
o con sus familiares;
e) Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que
permitan el acceso a las dependencias del establecimiento;
f) Llevar a los internos a lugares diferentes del
señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta fijada sin
justificación;
g) Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los libros
de los centros de reclusión o no rendir o facilitar los informes dispuestos por
la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre novedades,
incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas telefónicas y
entrevistas;
h) Ceder, ocupar o dar destinación diferente sin autorización legal a las
Casas Fiscales;
i) Realizar actos, manifestaciones, que pongan en
peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la
tranquilidad de los internos;
j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas,
interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las
garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar
visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas;
k) Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin la
autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos legalmente;
l) Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones;
m) Disponer
la distribución de los servicios sin sujeción a las normas o a las órdenes
superiores;
n) Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre funcionamiento
de los establecimientos de reclusión;
o) Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al
servicio;
p) Retener personas;
q) Intimidar con armas y proferir amenazas y en general;
r) Preparar o realizar hecho s que afecten o pongan en
peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares
o de los centros carcelarios;
s) Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en
ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las
actividades del centro de reclusión en cualquiera de sus dependencias;
t) Establecer negocios particulares en dependencias de
establecimientos carcelarios.
Parágrafo 5°. Las obligaciones
contenidas en los numerales 23, 26 y 52 sólo originarán falta disciplinaria
gravísima un año después de la entrada en vigencia de este Código. El
incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales materias serán
sancionadas conforme al numeral 1 del artículo 34 de este código.
Artículo 49. Causales de mala conducta. Las faltas
anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en
el numeral 2 del artículo 175 de la Constitución Política, cuando fueren
realizadas por el Presidente de la República, los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, los
miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación.
Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta
disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los
derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de
prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de
intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de
la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo
43 de este código. Los comportamientos previstos en normas constitucionales o
legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o
leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.
Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando
se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al
interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes
funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho
sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atención
se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario. En el
evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales
hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria.
LIBRO III
REGIMEN ESPECIAL
TITULO I
REGIMEN DE LOS PARTICULARES
CAPITULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario
para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables,
las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y
el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente
régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en
los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que
ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados
en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este,
salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será
exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses,
para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o
disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de
1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o
complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta
ley. Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la
función pública que el particular deba cumplir.
CAPITULO TERCERO
Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos
disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí
descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la
ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las
funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales
de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses
establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas
en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y
vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho
propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o
utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan
a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no
causen erogación.
6. Ofrecer u
otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para
obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los
recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y
particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en
perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le
concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar
otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los
derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en
los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52,
55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten
compatibles con la función.
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas,
sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
Parágrafo 2°. Los árbitros y
conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes,
prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de
intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza
particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios
judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o
magistrado desplazado.
Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios
de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones
principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes
al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la
falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar
servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando
la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la
sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por
el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación
provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a
veinte años.
Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción.
Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los
servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de
que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio
causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración
percibida por el servicio prestado.
TITULO II
REGIMEN DE LOS NOTARIOS
CAPITULO PRIMERO
Artículo 58. Normas aplicables. El régimen
disciplinario especial de los particulares, también se aplicará a los notarios
y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este
título. Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de
la sanción disciplinaria , al igual que el procedimiento, son los mismos
consagrados en este código respecto de la competencia preferente.
Artículo 59. Órgano competente. El régimen especial
para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro
como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin
perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la
Nación.
CAPITULO SEGUNDO
Faltas especiales de los notarios
Artículo 60. Faltas de los notarios. Constituye falta
disciplinaria grave y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la
sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o
extralimitación de los derechos y funciones.
Artículo 61. Faltas gravísimas de los notarios.
Constituyen faltas imputables a los notarios, además de las contempladas en el
artículo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su función:
1. Incumplir las obligaciones para con la
Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado,
la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las
Entidades de Seguridad o Previsión Social.
2. Ejercer la función por fuera del círculo notarial
correspondiente o permitir que se rompa la unidad operativa de la función
notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas de usuarios y lugares
diferentes de la notaría.
3. Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en el
de terceros de dineros, bienes o efectos negociables que reciban de los
usuarios del servicio, en depósito o para pagos con destinación específica.
4. La transgresión de las normas sobre inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la
Constitución, la ley y decretos.
5. Celebrar convenios o contratos con los usuarios o
realizar conductas tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales
en la prestación del servicio. Son preferencias ilegales, la omisión o
inclusión defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la naturaleza de
cada contrato y el no dejar las constancias de ley cuando el acto o contrato
contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia. Parágrafo. Las
faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 62. Deberes y prohibiciones. Son deberes y
prohibiciones de los notarios, los siguientes:
1. Les está prohibido a los notarios, emplear e insertar
propaganda de índole comercial en documentos de la esencia de la función
notarial o utilizar incentivos de cualquier orden para estimular al público a
demandar sus servicios, generando competencia desleal.
2. Es deber de los notarios, someter a reparto las
minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales
intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del
sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos
contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en
el círculo de que se trate exista más de una notaría.
3. Es deber de los notarios no desatender las
recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro,
en lo relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del
servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la órbita
de su competencia.
4. Los demás deberes y prohibiciones previstas en el
Decreto-ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas
especiales de que trata la función notarial.
CAPITULO TERCERO
Sanciones
Artículo 63. Sanciones. Los notarios estarán
sometidos al siguiente régimen de sanciones: 1. Destitución para el caso de
faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima. 2. Suspensión en el
ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las
gravísimas diferentes a las anteriores. 3. Multa para las faltas leves dolosas.
Artículo 64. Límite de las sanciones. La multa es una
sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de diez,
ni superior al de 180 días de salario básico mensual establecido por el
Gobierno Nacional. La suspensión no será inferior a treinta días, ni superior a
doce meses.
Artículo 65. Criterios para la graduación de la falta
y la sanción. Además de los criterios para la graduación de la falta y la
sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se
tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio
causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneración
percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en
materia disciplinaria.
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
TITULO I
LA ACCION DISCIPLINARIA
Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El
procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por
las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías
municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría
General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se
aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los
particulares disciplinables conforme a ella.
Artículo 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La
acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los
Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de
Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de
control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y
entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en
los casos a los cuales se refiere la presente ley.
Artículo 68. Naturaleza de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria es pública.
Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción
disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente
de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja
formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los
eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos
38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la
Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a
petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la
violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria
iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a
su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información
al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la
Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.
Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración
distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez
ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial
en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales
competentes.
Artículo 70. Obligatoriedad de la acción
disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho
constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará
inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en
conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si
los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir
delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la
autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.
Artículo 71. Exoneración del deber de formular
quejas. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o
contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya
conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan
legalmente el secreto profesional.
Artículo 72. Acción contra servidor público retirado
del servicio. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público
ya no esté ejerciendo funciones públicas. Cuando la sanción no pudiere
cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará
en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este
código, y en la hoja de vida del servidor público.
Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista
en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
T I T U L O II
LA COMPETENCIA
Artículo 74. Factores que determinan la competencia.
La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto
disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la
falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte
incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para
determinar la competencia, prevalecerá este último.
Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto
disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las
administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios,
disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a
este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación,
salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la
forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la
comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores
públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente
en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas
de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y
distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la
doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo
personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al
respectivo Procurador Regional.
Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda
entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los
Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u
oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la
garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera
instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura
organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de
acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan
regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más
alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la
segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en
contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda
instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien
le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno
Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las
investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad.
La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.
Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto
nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la
administración. Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control
interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado
y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.
Artículo 77. Significado de control disciplinario
interno. Cuando en este código se utilice la locución “control disciplinario
interno” debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la
ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General
de la Nación. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General
de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de
conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su
estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia
del procedimiento establecido en este código.
Artículo 79. Faltas cometidas por funcionarios de
distintas entidades. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas
hubieren participado servidores públicos pertenecientes a distintas entidades,
el servidor público competente de la que primero haya tenido conocimiento del
hecho, informará a las demás para que inicien la respectiva acción
disciplinaria. Cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la
Personería se conservará la unidad procesal.
Artículo 80. El factor territorial. Es competente en
materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la
conducta. Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de
control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos
en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los
funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren
competentes en el Distrito Capital. Cuando la falta o faltas fueren cometidas
en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente
que primero hubiere iniciado la investigación.
Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad.
Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se
investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos
de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean
conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la
competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
Artículo 82. Conflicto de competencias. El
funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación
disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se
encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga
atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación
acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario,
lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el
conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se
consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover
conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten
y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
Artículo 83. Competencias especiales. Tendrán
competencias especiales:
1. El proceso disciplinario que se adelante contra el
Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento
ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento será de competencia de la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador
haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de
Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y
directa, del presidente de la respectiva corporación.
2. En el proceso que se adelante por las faltas
disciplinarias señaladas en el artículo 48, cometidas por los servidores públicos
determinados en el artículo 49 de este código, el Procurador General de la
Nación por sí, o por medio de comisionado, tendrá a su cargo las funciones de
Policía Judicial.
T I T
U L O III
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 84. Causales de impedimento y recusación.
Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que
ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria,
o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se
trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó
la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de
cualquiera de los sujetos procésales.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los
sujetos procésales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o
manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera
de los sujetos procésales.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos
procésales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita
simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de
cualquiera de los sujetos procésales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una
investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido
resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por
cualquiera de los sujetos procésales.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de
los sujetos procésales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o
haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer,
sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea
debidamente justificada.
Artículo 85. Declaración de impedimento. El servidor
público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse
inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que
exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas
pertinentes.
Artículo 86. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos
procésales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación
disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta
ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.
Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o
de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará,
inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano
dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el
impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las
diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si
acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su
formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso
anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el
impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
Artículo 88. Impedimento y recusación del Procurador
General de la Nación. Si el Procurador General de la Nación se declara impedido
o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación
asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria.
T I T
U L O IV
SUJETOS PROCÉSALES
Artículo 89. Sujetos procésales en la actuación
disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos
procésales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la
actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en
el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el
artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de
supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la
Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto
procesal.
Artículo 90. Facultades de los sujetos procésales.
Los sujetos procésales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e
intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias
para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de
los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato
constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso
se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del
juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión
de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el
expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.
Artículo 91. Calidad de investigado. La calidad de
investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o
de la orden de vinculación, según el caso. El funcionario encargado de la
investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al
disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el
expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser
posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera
prevista en este código. El trámite de la notificación personal no suspende en
ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del
hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se
hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho
trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que
solicite el disciplinado. Enterado de la vinculación el investigado, y su
defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección
en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.
La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última
dirección conocida.
Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto
procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la
actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e
intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere
lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de
primera o única instancia.
Artículo 93. Estudiantes de consultorios jurídicos y
facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán
actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los
términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor
tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios
contradictorios prevalecerá el del primero.
T I T
U L O V
LA ACTUACION PROCESAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 94. Principios que rigen la actuación
procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios
rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3° del Código
Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y
contradicción.
Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria.
En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas
hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el
archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procésales. En
el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el p
procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado
estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la
Constitución o la ley tengan dicha condición.
Artículo 96. Requisitos formales de la actuación. La
actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá
por duplicado, en el medio más idóneo posible. Las demás formalidades se
regirán por las normas del Código Contencioso Administrativo. Cuando la
Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se
aplicará el Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las
previsiones de esta ley.
Artículo 97. Motivación de las decisiones
disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas
especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos
que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. Las decisiones
que requieran motivación se tomarán en el término de diez días y las de impulso
procesal en el de tres, salvo disposición en contrario.
Artículo 98. Utilización de medios técnicos. Para la
práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar
medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y
garantías constitucionales. Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y
conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo
cuando sea estrictamente necesario. Así mismo, la evacuación de audiencias,
diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en
lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la
audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle
materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará
constancia expresa en el acta de la diligencia.
Artículo 99. Reconstrucción de expedientes. Cuando se
perdiere o destruyere un expediente correspondiente a una actuación en curso,
el funcionario competente deberá practicar todas las diligencias necesarias
para lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias
recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se solicitará la
colaboración de los sujetos procésales, a fin de obtener copia de las
diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se procederá
respecto de las remitidas a las entidades oficiales. Cuando los procesos no
pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.
CAPITULO SEGUNDO
Notificaciones y comunicaciones
Artículo 100. Formas de notificación. La notificación
de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados,
por edicto o por conducta concluyente.
Artículo 101. Notificación personal. Se notificarán
personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación
disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
Artículo 102. Notificación por medios de comunicación
electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser
enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del
investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado
ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la
fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea
enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.
Artículo 103. Notificación de decisiones
interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se
librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no
se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de
los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por
edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará
la fecha de la providencia y la decisión tomada.
Artículo 104. Notificación por funcionario
comisionado. En los casos en que la notificación del pliego de cargos deba
realizarse en sede diferente a la del competente, éste podrá comisionar para
tal efecto a otro funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la
que esté vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o
municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el
caso. Si no se pudiere realizar la notificación personal, se fijará edicto en
lugar visible de la secretaría del despacho comisionado, por el término de
cinco días hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá
inmediatamente al comitente la actuación, con las constancias correspondientes.
La actuación permanecerá en la Secretaría del funcionario que profirió la
decisión.
Artículo 105. Notificación por estado. La
notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento
Civil. Artículo 106. Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran
en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal
se consideran notificadas a todos los sujetos procésales inmediatamente se haga
el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que
deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no
pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto,
una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un
medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en
su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle
el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos
que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre
el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del
envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto
por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el
procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación
personal, previo el procedimiento anterior.
Artículo 108. Notificación por conducta concluyente.
Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere
irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende
cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y
actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere
a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.
Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al
quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la
comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su
entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se
comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará
constancia en el expediente.
CAPITULO TERCERO
Recursos
Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades.
Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición,
apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición
expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no
procede recurso alguno.
Artículo 111. Oportunidad para interponer los
recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la
fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres
días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se
hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso
de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en
diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión
a impugnar.
Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien
interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan
ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso
contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá
efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la
decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en
audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.
Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de
reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la
nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su
apoderado, y contra el fallo de única instancia.
Artículo 114. Trámite del recurso de reposición.
Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado,
vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por
tres días en traslado a los sujetos procésales. De lo anterior se dejará
constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.
Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de
apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la
práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el
fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación
de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que
niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio,
caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la
negativa es parcial.
Artículo 116. Prohibición de la reformatio in pejus.
El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto
contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el
investigado sea apelante único.
Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja
procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.
Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro
del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se
podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere
oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento
del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional
las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias
estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare
copia de otras actuaciones procésales, ordenará al competente que las remita a
la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en
el efecto que corresponde.
Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las
decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme
tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o
diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si
no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y
queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán
en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.
Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien
hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el
funcionario competente lo decida.
Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los
fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del
investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la
denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial
en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o
adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo
funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será
notificado conforme a lo previsto en este código.
CAPITULO CUARTO
Revocatoria directa
Artículo 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios
podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador
General de la Nación o por quien los profirió.
Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán
ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior
funcional.
Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá
revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier f
uncionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la
petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual
proferirá el fallo sustitutivo correspondiente.
Artículo 124. Causal de revocación de los fallos
sancionatorios. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan
manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que
deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen
manifiestamente los derechos fundamentales.
Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado.
El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo
sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los
recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del
acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la
jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere
proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la
revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión
jurisdiccional. La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario
competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no
hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá
inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para
investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior
funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando
a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la
Nación, resolverá el Viceprocurador.
Artículo 126. Requisitos para solicitar la
revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de
los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito
que debe contener:
1. El nombre completo del investigado o de su defensor,
con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para efectos
de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una
diferente.
2. La identificación del fallo cuya revocatoria se
solicita.
3. La sustentación expresa de los motivos de
inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la
solicitud. La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida
mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su
defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o
complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la corrección,
será rechazada.
Artículo 127. Efecto de la solicitud y del acto que
la resuelve. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la
resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones
contencioso-administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno,
ni a la aplicación del silencio administrativo.
T I T U L O VI
PRUEBAS
Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda
decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas
legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto
procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la
búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá
investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la
existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y
los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba
la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y
los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de
Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del
derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar
las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba
no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que
los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la
responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios
de prueba legalmente reconocidos.
Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los
sujetos procésales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que
estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El
funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro
servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las
personerías distritales o municipales. En la decisión que ordene la comisión se
deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para
practicarlas. El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan
directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le
haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se
solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz,
de lo cual se dejará constancia. Se remitirán al comisionado las copias de la
actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas. El
Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para
la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo
podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el
comisionado pertenezca a su dependencia.
Artículo 134. Práctica de pruebas en el exterior. La
práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará
por las normas legalmente vigentes. En las actuaciones disciplinarias
adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, el Procurador General
podrá, de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la prueba,
autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo
aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación
diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia.
Artículo 135. Prueba trasladada. Las pruebas
practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o
fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias
autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las
reglas previstas en este código.
Artículo 136. Aseguramiento de la prueba. El
funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de
las facultades de policía judicial, tomará las medidas que sean necesarias para
asegurar los elementos de prueba. Si la actuación disciplinaria se adelanta por
funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la Nación, podrán
recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales competentes, para
los mismos efectos.
Artículo 137. Apoyo técnico. El servidor público que
conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos
los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para
el éxito de las investigaciones.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba.
Los sujetos procésales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en
que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
Artículo 139. Testigo renuente. Cuando el testigo
citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele
multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la
época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que
justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días
siguientes a la fecha señalada para la declaración. La multa se impondrá
mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición,
que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.
Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo
cual se fijará nueva fecha. Si la investigación cursa en la Procuraduría
General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las
fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte
necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar
la privación de la libertad. Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado
constitucional o legalmente del deber de declarar.
Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba
recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento
de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas.
Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el
mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir
fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza
sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
T I T
U L O VII
NULIDADES
Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de
nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir
el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que
afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan
la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de
Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.
Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier
estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del
asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma
anterior, declarará la nulidad de lo actuado.
Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad.
La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento
en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y
ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.
La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las
pruebas allegadas y practicadas legalmente.
Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad.
La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo
definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas
y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. Artículo
147. Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de
nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su
recibo.
T I T U L O VIII
ATRIBUCIONES DE POLICIA JUDICIAL
Artículo 148. Atribuciones de policía judicial. De
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la
Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría
General de la Nación tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de
esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones
Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes. El Procurador
General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría,
en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como
la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere
sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran para el
aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política,
para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en
el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá
atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las
providencias necesarias para el asegur amiento y práctica de pruebas en el
trámite procesal.
Artículo 149. Intangibilidad de las garantías
constitucionales. Las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, en
ejercicio de sus atribuciones de policía judicial, se realizarán con estricto
respeto de las garantías constitucionales y legales.
T I T U L O IX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO PRIMERO
Indagación preliminar
Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la
indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación
disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá
como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal
de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o
individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación
preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el
término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación
preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo
definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación
a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de
indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento
de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente
reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere
necesario para determinar la individualización o identificación de los
intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá
extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o
iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Parágrafo 1°. Cuando la información o
queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera
absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de
iniciar actuación alguna.
Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o
temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180
salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la
Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se
advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa
audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede
únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos
días siguientes a su notificación.
Artículo 151. Ruptura de la unidad procesal. Cuando
se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que
hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno
o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que
las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo
una misma cuerda.
CAPITULO SEGUNDO
Investigación disciplinaria
Artículo 152. Procedencia de la investigación
disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o
en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la
falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.
Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre
investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto
verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración
pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Artículo 154. Contenido de la investigación
disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá
contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
3. La orden de incorporar a la actuación los
antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a
la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia
sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su
última dirección conocida.
4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de
conformidad con lo señalado en este código.
Artículo 155. Notificación de la iniciación de la
investigación. Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al
investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la
comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar
defensor. Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control
disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y
Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de
esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el
ejercicio del poder disciplinario preferente. Si la investigación disciplinaria
la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales
o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario
interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación
disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la
hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la
Procuraduría.
Artículo 156. Término de la investigación
disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses,
contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten
por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de
este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses.
Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma
actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término
de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la
decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el
archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan
modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del
término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos,
se archivará definitivamente la actuación.
Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite.
Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas
como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar
motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a
remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio
que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio
público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la
investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término
de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro
tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez
proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la
suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente
y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de
decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de
reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de
inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al
afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en
secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado
podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las
sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días
siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la
suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la
profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar
el fallo de primera instancia. Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de
suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se
tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido
provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la
aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
Artículo 158. Reintegro del suspendido. Quien hubiere
sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá
derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante
el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo
absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando
expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o
única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el
comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.
Artículo 159. Efectos de la suspensión provisional.
Si el suspendido provisionalmente resultare responsable de haber cometido una
falta gravísima, la sanción de destitución e inhabilidad general que se le
imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional.
Artículo 160. Medidas preventivas. Cuando la
Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital de Bogotá adelanten
diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento
administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se
eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir
que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público.
Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste
delegue de manera especial, y el Personero Distrital.
CAPITULO TERCERO
Evaluación de la Investigación
Disciplinaria
Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya
recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de
la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de
conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas
recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el
archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 156.
Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos.
El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté
objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la
responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso
alguno.
Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La
decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta
investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la
violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en
la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno
de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en
cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo
señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los
argumentos expuestos por los sujetos procésales.
Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de
terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el
evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el
archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa
juzgada.
Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y
oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al
procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se
librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el
procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de
oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes
notificaciones se surtirán por estado. El pliego de cargos podrá ser variado
luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o
única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba
sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de
cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y
practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la
actuación original.
CAPITULO CUARTO
Descargos, pruebas y fallo
Artículo 166. Término para presentar descargos.
Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la
oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los
sujetos procésales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del
mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.
Artículo 167. Renuencia. La renuencia del investigado
o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la
actuación.
Artículo 168. Término probatorio. Vencido el término
señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las
pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de
conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que
considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no
mayor de noventa días. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término
probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se
podrán evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o
su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere
posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan
elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del
investigado o el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 169. Término para fallar. Si no hubiere
pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro
de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar
descargos, o al del término probatorio, en caso contrario.
Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser
motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos,
de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en
cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
CAPITULO QUINTO
Segunda Instancia
Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El
funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco
(45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo
considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para
proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.
Parágrafo. El recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente
los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación.
T I T U L O X
EJECUCION Y REGISTRO DE LAS
SANCIONES
Artículo 172. Funcionarios competentes para la
ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los
gobernadores y los alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su
departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de
libre nombramiento y remoción o de carrera.
4. Los presidentes de las corporaciones de elección
popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de
los servidores públicos elegidos por ellas.
5. El representante legal de la entidad, los presidentes
de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes
hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6. Los presidentes de las entidades y organismos
descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las
juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del
particular que ejerza funciones públicas. Parágrafo. Una vez ejecutoriado el
fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que
deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a
partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.
Artículo 173. Pago y plazo de la multa. Cuando la
sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el
descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes
a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará
para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo
haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.
Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus
servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992. Si el
sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la
multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de
la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador
promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo para cancelar la multa. Si el sancionado fuere un
particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los
treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y
presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.
Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción
coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla
efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva
informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el
registro correspondiente. En cualquiera de los casos anteriores, cuando se
presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la
misma con los correspondientes intereses comerciales.
Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones
penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones
contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las
decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra
servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones
públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía,
deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia
de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del
certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión
a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata
el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido
al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una
vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La
certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias
ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en
todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se
encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o
posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se
certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.
T I T U L O XI
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CA PITULO I
Procedimiento verbal
Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El
procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos
en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de
la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución
de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas
contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32,
33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En
todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de
valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los
requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.
El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la
aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y
concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento
verbal siguiendo los derroteros anteriores.
Artículo 176. Competencia. En todos los casos
anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la
oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el
servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la
Nación y las personerías municipales y distritales. Cuando el procedimiento
verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de
manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la
Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según
la competencia.
Artículo 177. Audiencia. Calificado el procedimiento
a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a
audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de
dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su
comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En el curso de la
audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán
practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres
días, si fueren conducentes y pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se
suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha
para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. De la audiencia se
levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella.
Artículo 178. Adopción de la decisión. Concluidas las
intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La
diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días
siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la
segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.
Artículo 179. Ejecutoria de la decisión. La decisión
final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la
terminación de la misma, si no fuere recurrida.
Artículo 180. Recursos. Contra el fallo proferido en
audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma
diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días
siguientes y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede
el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el
cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por
estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo.
Artículo 181. Remisión al procedimiento ordinario.
Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto en
el siguiente y por lo señalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando
no afecte su naturaleza especial.
CAPITULO II
Procedimiento disciplinario especial ante el
Procurador General de la Nación
Artículo 182. Procedencia. Cuando la conducta por la cual
se procede sea alguna de las previstas en el artículo 278, numeral 1, de la
Constitución Política, el procedimiento aplicable será el previsto en este
capítulo.
Artículo 183. Declaración de procedencia. Conocida la
naturaleza de la falta disciplinaria, el Procurador General de la Nación
declarará la procedencia del procedimiento especial y citará a audiencia al
servidor público investigado, mediante decisión motivada.
Artículo 184. Requisitos de la decisión de citación a
audiencia. La decisión mediante la cual se cite a audiencia al servidor público
deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Breve motivación en la que se expongan los hechos
constitutivos de la falta y su tipicidad.
2. Enumeración de las pruebas con fundamento en las
cuales se hace la citación a audiencia.
3. Relación de las pruebas que se practicarán en el
curso de la audiencia pública. 4. Indicación del lugar, la fecha y la hora en
la que se realizará la audiencia.
4. Citación al servidor público para que comparezca a la
audiencia, asistido por defensor si así lo quisiere, y para que aporte, o, en
su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia.
5. Explicación de las causas que fundamentan la orden de
suspensión provisional del cargo del servidor público, si tal medida preventiva
fuere procedente, de acuerdo con las normas legales respectivas.
Artículo 185. Oportunidad. La audiencia se deberá
realizar no antes de diez días, contados a partir de la notificación de la
decisión que la ordena, ni quince días después. Durante este término el
expediente permanecerá en la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para
Asuntos Disciplinarios, a disposición de los sujetos procésales.
Artículo 186. Notificación y declaración de ausencia.
La decisión que cita a audiencia se notificará personalmente al servidor
público investigado, dentro de los dos días siguientes. Si no se lograre
realizar la notificación personal en el término indicado, se fijará edicto por
dos días para notificar la providencia. Vencido este término, si no
compareciere el investigado, se le designará defensor de oficio, a quien se le
notificará la decisión y con quien se continuará el procedimiento, sin
perjuicio de que el investigado comparezca o designe defensor. Contra la
decisión que cita a audiencia no procede recurso alguno.
Artículo 187. Pruebas. Hasta el momento de la
iniciación de la audiencia pública, el investigado o su defensor, y los demás
sujetos procésales podrán solicitar la práctica de las pruebas que pretendieren
hacer valer en el curso de la diligencia. El Procurador General de la Nación
resolverá sobre las pruebas solicitadas, en el curso de la audiencia pública.
Artículo 188. Celebración de la audiencia. Llegados
el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia pública, por
Secretaría se dará lectura a la decisión de citación a audiencia y a la
solicitud de pruebas que hubiere presentado cualquiera de los sujetos
procésales. A continuación, el Procurador General de la Nación resolverá sobre las
pruebas solicitadas y ordenará la práctica de las que resulten conducentes y
pertinentes, así como de las que de oficio estime necesarias. Si se tratare de
pruebas que no pudieren realizarse en el curso de la audiencia, la suspenderá
por un lapso no superior a diez días y dispondrá lo necesario para su práctica,
con citación del investigado y de los demás sujetos procésales. Practicadas las
pruebas se concederá la palabra, por una sola vez al investigado y a su
defensor. El Procurador General de la Nación podrá solicitar al investigado o a
su defensor que limiten su intervención a los asuntos relativos al objeto de la
actuación disciplinaria, pero no podrá limitar temporalmente la exposición de
los argumentos. Terminadas las intervenciones se suspenderá la diligencia, la
cual deberá reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de
dar lectura al fallo correspondiente. En la fecha señalada, instalada la
audiencia, por Secretaría se dará lectura al fallo.
Artículo 189. Recursos. Contra las decisiones
adoptadas en audiencia, incluido el fallo, procede el recurso de reposición,
que será resuelto en el curso de la misma.
Artículo 190. Acta. De la actuación adelantada en la
audiencia se dejará constancia escrita y sucinta, en acta que suscribirán el
Procurador General de la Nación y los sujetos procésales que hubieren
intervenido.
Artículo 191. Remisión al procedimiento ordinario.
Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto
para el procedimiento ordinario, en lo que fuere pertinente.
CAPITULO III
Competencia contra altos dignatarios
del Estado
Artículo 192. Competencia especial de la Corte
Suprema de Justicia. Es competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en
este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del
Procurador General de la Nación.
T I T U L O XII
DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE
LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional
disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional
disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al
régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra
quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u
ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
Artículo 194. Titularidad de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al
Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos
Seccionales.
Artículo 195. Integración normativa. En la aplicación
del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los
principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el
Código Penal y de Procedimiento Penal.
CAPITULO SEGUNDO
Faltas Disciplinarias
Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria
y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este
código.
CAPITULO TERCERO
Sujetos procésales
Artículo 197. Sujetos procésales. Son sujetos
procésales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.
CAPITULO CUARTO
Impedimentos y recusaciones
Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y
recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones
serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere
necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los
Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros
serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que
hubiere lugar.
CAPITULO QUINTO
Providencias
Artículo 199. Funcionario competente para proferir
las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por
la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.
Artículo 200. Términos. Los autos de sustanciación se
dictarán dentro del término de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá
de treinta (30) días para registrar proyecto de sentencia y la Sala de veinte
(20) para proferirla. Para decisiones interlocutorias los términos se reducen a
la mitad.
CAPITULO SEXTO
Notificaciones y ejecutoria
Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por
estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se
notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y
la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos
al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará
defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite
de la actuación.
Parágrafo. Podrán ser designados
defensores de oficio los miembros de los consultorios jurídicos a que se
refiere el artículo 1° de la Ley 583 de 2000 y/o defensores públicos. Al
Ministerio Público se notificarán personalmente las providencias susceptibles
de recursos; trámite que se entenderá agotado tres (3) días después de ponerse
el expediente a su disposición, si no se surte con anterioridad.
Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de
archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso
mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la
dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para
su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad.
Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la
denuncia o quien aparezca encabezándola.
Artículo 203. Notificación por funcionario
comisionado. En los casos en que la notificación personal deba realizarse en
sede diferente del competente, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales podrán comisionar a
cualquier otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde
se encuentre el investigado o su defensor.
Artículo 204. Notificación por edicto. Cuando no haya
sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los
cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se
notificará por edicto.
Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única
instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la
consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al
momento de su suscripción.
Artículo 206. Notificación de las decisiones. La
sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de
queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
CAPITULO SEPTIMO
Recursos y consulta
Artículo 207. Clases de recursos. Contra las
providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que
se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de
archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.
Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias
que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no
fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a
los procesados.
CAPITULO OCTAVO
Pruebas
Artículo 209. Práctica de pruebas por comisionado.
Para la práctica de pruebas los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de los Consejos Seccionales podrán comisionar dentro de su sede a
sus abogados asistentes, y fuera de ella a funcionarios judiciales de igual o
inferior categoría. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, podrán comisionar a sus abogados asistentes y a
cualquier funcionario judicial del país para la práctica de pruebas.
CAPITULO NOVENO
Investigación disciplinaria
Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
Artículo 211. Término. La investigación disciplinaria
contra funcionarios de la Rama Judicial se adelantará dentro del término de
seis (6) meses, prorrogable a tres (3) más cuando en la misma actuación se
investiguen varias faltas o se trate de dos o más inculpados.
Artículo 212. Suspensión provisional. La suspensión
provisional a que se refiere este Código, en relación con los funcionarios
judiciales será ordenada por la Sala respectiva.
Artículo 213. Reintegro del suspendido. Quien hubiere
sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá derecho a
la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la
investigación termine con archivo definitivo o se produzca fallo absolutorio, o
cuando expire el término de suspensión sin que hubiere concluido la
investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el
comportamiento dilatorio del investigado o de su defensor. Si la sanción fuere
de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá
derecho a percibir la diferencia.
CAPITULO DECIMO
Procedimiento verbal
Artículo 214. Aplicación del procedimiento verbal. El
procedimiento especial establecido en este Código procede de conformidad con la
competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales.
Lo adelantará el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase
probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes registrará el proyecto de
fallo que será dictado por la Sala en el término de ocho (8) días. Contra el
anterior fallo procede el recurso de apelación. Los términos señalados en el
procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a
la mitad.
Artículo 215. En el desarrollo de la audiencia se
podrán utilizar medios técnicos y se levantará un acta sucinta de lo sucedido
en ella. Los sujetos procésales podrán presentar por escrito en la misma
diligencia un resumen de sus alegaciones.
CAPITULO UNDECIMO
Régimen de los conjueces y jueces de
paz
Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de
Paz. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los
asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos
Seccionales de la Judicatura.
Artículo 217. Deberes, prohibiciones, inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. El régimen
disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de
deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en
que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que
los regulen.
Artículo 218. Faltas gravísimas. El catálogo de
faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en
cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.
Artículo 219. Faltas graves y leves, sanciones y
criterios para graduarlas. Para la determinación de la gravedad de la falta
respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios
para graduarlas serán los establecidos en el presente Código.
CAPITULO DUODECIMO
Ejecución y registro de las sanciones
Artículo 220. Comunicaciones. Ejecutoriada la
sentencia sancionatoria, se comunicará por la Sala de primera o única
instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado.
Artículo 221. Ejecución de las sanciones. Las
sanciones a los funcionarios judiciales se ejecutarán en la forma prevista en
este Código. Las multas serán impuestas a favor del Consejo Superior de la
Judicatura. Igual destino tendrán las sanciones impuestas por quejas temerarias
a que refiere esta normatividad.
Artículo 222. Remisión al procedimiento ordinario.
Los aspectos no regulados en este Título, se regirán por lo dispuesto para el
procedimiento ordinario y verbal según el caso, consagrados en este Código.
TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA
Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos
disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto
de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con
el procedimiento anterior.
Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses
después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo
las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de
1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la
fuerza pública.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela. El Secretario General (E.) del honorable Senado de la
República, Luis Francisco Boada Gómez. El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA
ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo. El
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio
Zuluaga Ruiz.
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