LEY 712 DE 2001
(diciembre 5)
Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001
Por la cual se reforma el Código Procesal del
Trabajo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
JURISDICCIÓN.
ARTÍCULO 1o. El
artículo 1o. del Código Procesal del Trabajo, que en adelante se denominará
"Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social", quedará así:
Artículo 1o. Aplicación de este Código. Los
asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y
de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.
ARTÍCULO 2o. El
artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 2o. Competencia General. La
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la
naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la
cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad
social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que
sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de
trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra
autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el
reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de
carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio
Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el
número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo
13
de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
COMPETENCIA.
ARTÍCULO 3o. El
artículo 5o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN
DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último
lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a
elección del demandante.
ARTÍCULO 4o. El
artículo 6o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 6o. Reclamación administrativa. Las
acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera
otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya
agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple
reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda,
y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su
presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación
administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva
acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho
como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa
de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 5o. El
artículo 7o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 7o. Competencia en los procesos contra la
Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el
juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o
el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la
cuantía.
En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito
conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
ARTÍCULO 6o. El
artículo 8o. del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social quedará
así:
Artículo 8o. Competencia en los procesos contra los
departamentos. En los procesos que se sigan contra un departamento será
competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado
el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección
del demandante, cualquiera que sea su cuantía.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito
conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil.
ARTÍCULO 7o. El
artículo 9o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 9o. Competencia en los procesos contra los
municipios. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente
el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En
los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez
civil del circuito.
ARTÍCULO 8o. El
artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 11. Competencia en los procesos contra las
entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos
que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad
social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del
domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se
haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del
demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito
conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
ARTÍCULO 9o. El
artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 12. Competencia por razón de la
cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los
negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario
mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los
demás.
Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos
procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.
ARTÍCULO 10. El
artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 15. Competencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia conoce:
1. Del recurso de casación.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por
tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter
económico.
3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el
recurso de casación o el de anulación.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre
tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de
otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
B– Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en
este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por
tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.
3. Del grado de consulta en los casos previstos en este
código.
4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el
recurso de apelación o el de anulación.
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos
juzgados del mismo distrito judicial.
6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas
por los jueces de circuito laboral.
PARÁGRAFO. Corresponde a la sala
de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los
recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de
competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente
dictará los autos de sustanciación.
MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 11. El
artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social quedará
así:
Artículo 16. Intervención del Ministerio
Público. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de
conformidad con lo señalado en la ley.
DEMANDA Y RESPUESTA.
ARTÍCULO 12. El
artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 25. Formas y requisitos de la demanda.
La demanda deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si
aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora
la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta
circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la
demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial
del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las
pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los
medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar
la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será
necesario el requisito previsto en el numeral octavo.
ARTÍCULO 13. El
artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 25A. Acumulación de pretensiones. El
demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el
demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se
propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo
procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse
que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación
de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de
varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual
causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas
aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones
de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del
demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con
los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres
numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se
proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
ARTÍCULO 14. El
artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 26. Anexos de la demanda. La demanda
deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder.
2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas
cuantos sean los demandados.
3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se
encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de la existencia y representación legal, si es
una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o
demandado.
5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa
si fuere el caso.
6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad
de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad
de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se
afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la
presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El
Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.
ARTÍCULO 15. El
artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 28. Devolución y reforma de la
demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los
requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al
demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las
deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de
los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la
inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará
por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se
incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para
el auto admisorio de la demanda.
ARTÍCULO 16. El
artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 29. Nombramiento del curador ad
litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo
juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que
ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para
la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por
edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el
inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se
dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la
notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo
cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe
concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación
para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le
designará un curador para la litis.
ARTÍCULO 17. El
artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 30. Procedimiento en caso de
contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su
representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las
audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin
necesidad de nueva citación.
Si el demandante o su representante no concurrieren a las
audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su
asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la
actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 77.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse
la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá
señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
PARÁGRAFO. Si transcurridos seis
(6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de
reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el
juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el
trámite con la demanda principal únicamente.
ARTÍCULO 18. El
artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación
de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de
su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de
los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los
que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su
respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o
hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su
defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los
medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente
fundamentadas.
PARÁGRAFO 1o. La contestación de
la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la
demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su
poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder,
y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es
una persona jurídica de derecho privado.
PARÁGRAFO 2o. La falta de
contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave
en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la
contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté
acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca
para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo
hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo
anterior.
ARTÍCULO 19. El
artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 32. Trámite de las excepciones. El
juez decidirá las excepciones previas en la oportunidad de que trata el artículo
77, numeral 1 de este código. También podrán proponerse como previas las
excepciones de cosa juzgada, así como la de prescripción cuando no haya
discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o
de su suspensión. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las
pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la
sentencia.
NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 20. El
artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 41. Forma de las notificaciones. Las
notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en
general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se
dicte.
2. La primera que se haga a los empleados públicos en su
carácter de tales, y
3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se
dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas
notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados:
1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación,
cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas,
y
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del
pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el
cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto:
1. La de la sentencia que resuelve el recurso de
casación.
2. La de la sentencia que decide el recurso de
anulación.
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los
procesos de fuero sindical.
4. La de la sentencia que resuelve el recurso de
revisión.
E. Por conducta concluyente.
PARÁGRAFO. Notificación de las
Entidades Públicas. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el
auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus
representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir
notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la
notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo
recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador
haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de
correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del
aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar
diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los
representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario
de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel
seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo
ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición
constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se
efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se
entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente
diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en
diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo
reciba.
AUDIENCIAS.
ARTÍCULO 21. El
artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 42. Principios de oralidad y
publicidad. Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán
oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan de estos
principios las señaladas expresamente en la ley y además los siguientes
autos:
1. Los de sustanciación.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación
y con posteridad a las sentencias de instancias.
4. Los que resuelven los recursos de reposición.
5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.
PARÁGRAFO 1o. En los procesos
ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la
decisión de excepciones.
PARÁGRAFO 2o. El juez podrá
limitar la duración de las intervenciones de las partes y de sus
apoderados.
ARTÍCULO 22. El
artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes
de terminar toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la
siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de
trámite.
Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán
suspenderse para su continuación en día diferente de aquel para el cual fueron
inicialmente señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar
una decisión que esté, en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea
necesario practicar pruebas pendientes.
Si la suspensión es solicitada por alguna de las partes
deberá motivarse.
PRUEBAS.
ARTÍCULO 23. El
artículo 52 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 52. Principio de inmediación.
Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará
personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del
lugar, comisionará a otro juez para que las practique.
ARTÍCULO 24. El
artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 54A. Valor probatorio de algunas
copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes
documentos:
1. Los periódicos oficiales.
2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social.
3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales,
pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.
4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la
República sobre indicadores de su competencia.
5. Las certificaciones que emanen del registro
mercantil.
Las reproducciones simples de las constancias y
certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos
previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.
PARÁGRAFO. En todos los procesos,
salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus
reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se
reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal,
todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados
de terceros.
ARTÍCULO 25. El
artículo 54B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 54B. Exhibición de documentos. Las
partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de
la inspección judicial.
ARTÍCULO 26. El
artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 56. Renuencia de las partes a la práctica
de la inspección. Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por
renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su
contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que
sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si
no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más actuaciones al
pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales
vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 27. El
artículo 57 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 57. Renuencia de terceros. Si la
inspección judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que
aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una
multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo
Superior de la Judicatura.
RECURSOS.
ARTÍCULO 28. El
artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 62. Diversas clases de recursos.
Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos.
1. El de reposición.
2. El de apelación.
3. El de súplica.
4. El de casación.
5. El de queja.
6. El de revisión.
7. El de anulación.
ARTÍCULO 29. El
artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 65. Procedencia del recurso de
apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera
instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por
no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la
intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una
prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo
decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso
ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el
proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las
costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.
El recurso de apelación se interpondrá:
1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y
allí mismo se concederá si es procedente.
2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes
cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los
dos (2) días siguientes.
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al
superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la
providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su
terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención
de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el
recurso. En caso contrario se declarará desierto.
Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario.
Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días
siguientes.
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté
pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de
aquella.
ARTÍCULO 30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El
recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los
Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos
ordinarios.
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos
que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de
personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre
que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la
justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el
delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que
representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en
este.
PARÁGRAFO. Este recurso también
procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los
numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial.
ARTÍCULO 32.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la
ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años
contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el
caso.
ARTÍCULO 33.
FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso
se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión,
mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el
proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia,
con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho
judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer,
incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de
sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
ARTÍCULO 34.
TRÁMITE. La Corte o El Tribunal que
reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos
artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la
admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del
recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los
requisitos formales exigidos en el artículo anterior.
Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un
término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas
documenta les que se pretendan hacer valer.
La Corporación fallará de plano, en un término de veinte (20)
días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y
se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede
recurso alguno.
ARTÍCULO 35. El
artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 66A. Principio de consonancia. La
sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá
estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
I. UNICA INSTANCIA
ARTÍCULO 36. El
artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 72. Audiencia y fallo. En el día y
hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el
artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará
los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de
las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto,
motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez,
si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda
principal.
ARTÍCULO 37. El
artículo 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 73. Grabación de lo actuado y acta. En
la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o
magnetofónica siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así
lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia
únicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y
auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto
que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se
incorporará la sentencia completa que se profiera.
Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica
de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.
En estos casos la grabación se incorporará al
expediente.
ARTÍCULO 38. El
artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
II. PRIMERA INSTANCIA
Artículo 74. Traslado de la demanda. Admitida
la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o
demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el
caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando
copia del libelo a los demandados.
ARTÍCULO 39. El
artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación,
de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del
litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere,
o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y
hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a
audiencia pública.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente
la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes
reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren
capacidad, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las
partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer,
el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro
aplazamiento.
Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que
existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de
conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para
conciliar, admitir hechos y desistir.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos
anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de
conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes
consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los
hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y
en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los
hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de
reconvención.
3. Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco
asiste, se producirán los mismos efectos previstos en los numerales
anteriores.
4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no
comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia
injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una
multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario
mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin
apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia
concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y
si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello
signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen
confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez
y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos
para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus
términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El
acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá
en la misma forma en lo pertinente.
PARÁGRAFO 1o. Procedimiento
para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de
llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación
y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en
el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar
nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que
determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de
prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual
desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las
pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la
conciliación parcial. Igualmente si lo considera necesario las requerirá para
que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las
excepciones de mérito.
4. A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará
las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva
audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes;
extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios
legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de
pruebas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la ley exija
la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, esta
reemplazará la etapa de conciliación prevista en el presente artículo, salvo
cuando el demandante solicite su celebración.
ARTÍCULO 40. El
artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 82. Trámite de la segunda instancia.
Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado
ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término
de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o
solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.
Vencido el término para el traslado o practicadas las
pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte
(20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.
ARTÍCULO 41. El
artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 83. Casos en que el tribunal puede ordenar
y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica
de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte
interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá
el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas
que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las
pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los
diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO 42. El
artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 85. Trámite para la apelación de
autos. Recibidas las diligencias por apelación de autos, el magistrado
ponente, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado por el
término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus
alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de decisión dentro de los
diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO 37-A.
<sic> El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
social quedará así:
Artículo 85A. Medida cautelar en proceso
ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el
juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la
sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y
serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá
imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de
acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones
al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad
del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida
la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de
audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la
cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se
decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco
(5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.
CASACIÓN.
ARTÍCULO 43. El
inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así:
Artículo 86. Sentencias susceptibles del
recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los
recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de
casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el
salario mínimo legal mensual vigente.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 44. El
artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
II. FUERO SINDICAL
Artículo 113. Demanda del empleador. La demanda
del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado
por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para
trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio
distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o
la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del
fuero sindical.
ARTÍCULO 45. El
artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 114. Traslado y audiencia. Recibida la
demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y
citará a las partes para audiencia.
Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día
hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y
propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la
misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el
saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
A continuación y también en la misma audiencia se decretarán
y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere
posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá
lugar dentro de los dos (2) días siguientes.
ARTÍCULO 46. El
artículo 115 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 115. Inasistencia de las partes. Si
notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no
concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que
disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
ARTÍCULO 47. El
artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 117. Apelación. La sentencia será
apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de
los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.
Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.
ARTÍCULO 48. El
artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 118. Demanda del trabajador. La
demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido
despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa
causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al
procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o
la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero
del demandante.
ARTÍCULO 49. El
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tendrá un artículo nuevo,
como 118A :
Artículo 118A. Prescripción. Las acciones que
emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este
término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el
empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como
justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o
reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los
empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término
prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita
en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el
término, de dos (2) meses.
ARTÍCULO 50. El
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social tendrá un artículo nuevo,
como 118B:
Artículo 118B. Parte Sindical. La organización
Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por
conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero
sindical así:
1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.
2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el
trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que
el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo
considera.
3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el
trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.
ARBITRAMENTO.
ARTÍCULO 51. El
artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará
así:
Artículo 131. Cláusula compromisoria y
compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en
convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro
documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la
controversia.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 52.
TERMINOLOGÍA. En el Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, las expresiones juicio, juez de trabajo,
inspección ocular, recurso de homologación y de hecho se entienden sustituidas
por proceso, juez laboral del circuito, inspección judicial, recurso de
anulación y de queja, respectivamente.
ARTÍCULO 53.
DEROGATORIAS. Deróganse las
disposiciones que sean contrarias a la presente ley y en especial los artículos
2o. (Ley 362 de 1997, artículo
1o.), 17, 18, 20, 21, 24, 35, 36 y 79 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los artículos del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social no reformados o no sustituidos y no derogados por la presente
ley, continúan vigentes.
ARTÍCULO 54.
VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses
después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos
interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren
comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se
decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o
comenzó a surtirse la notificación.
ARTÍCULO 55. La
edición oficial del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se
hará sustituyendo los textos modificados y corregidos, por los correspondientes
de la presente ley.
Ordénase el articulado del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social en forma cronológica acorde con las materias de que
trata.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
MANUEL ENRÍQUEZ
ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA
ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO
RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ANGELINO GARZÓN.