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DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

DECRETO N° 4181

10 DIC. 2004

Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En desarrollo de las normas generales, señaladas en la ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del decreto ley 1278 de 2002.

 DECRETA:

 ARTICULO 1°. A partir del 1o. de enero de 2004 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el decreto ley 1278 de 2002, correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de carácter estatal será la siguiente:

 

Titulo

Grado Escalafón

Nivel Salarial

Asignación Básica Mensual

 

Normalistas Superiores

1

A

609.435

B

829.290

C

1.251.513

D

1.437.871

 

Profesionales y Licenciados

2

A

766.950

B

1.161.802

C

1.499.673

D

1.618.722

Maestrías y Doctorados

3

A

1.157.310

B

1.448.434

C

1.648.697

D

1.749.648

PARAGRAFO 1°. Los etnoeducadores indígenas oficiales exceptuados del requisito de titulo de formación en virtud de la ley 21 de 1989 y el decreto 804 de 1994, vinculados a partir del 1° de  enero de 2004, devengarán las asignaciones básicas mensuales establecidas para los educadores escalafonados en el grado 1 nivel A. Estos educadores para ascender en el escalafón docente deberán cumplir con el requisito del título académico.

PARAGRAFO 2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba como consecuencia de' un concurso, de ingreso, recibirán como remuneración la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón al que serían inscritos en caso de superar `el periodo de prueba. En ningún caso el percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón.

ARTICULO 2°. En virtud de lo establecido en la ley 715 de 2001 y el decreto 1528 de 2002 está prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes, diferente a la autorizada en el articulo 27 de la ley 715 de 2001.

ARTICULO 3°. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector ó el director rural del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por encima de la jornada ordinaria que le corresponda según las normas vigentes, cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de' su asignación académica reglamentaria.

Para ello, de acuerdo con las necesidades efectivas del servicio, el rector o el director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces, de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector ó el director rural no puede asignar las horas extras.

PARAGRAFO. A un docente de tiempo completó se le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diuma o hasta diez (10) horas extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.

ARTICULO 4°. El valor de cada hora extra de 60 minutos, efectivamente dictada, se remunerará como se fija a continuación, dependiendo del correspondiente título o grado en el escalafón y respectivo nivel salarial:

 

Titulo

Grado Escalafón

Nivel Salarial

Valor de la Hora Extra

Normalistas

Superiores

1

A

2.603

B

3.580

C

5.357

D

6.155

Profesionales

y licenciados

2

A

3.308

B

4.973

C

6.422

D

6.934

Maestrías y

Doctorados

3

A

4.954

B

6.201

C

7.062

D

7.497

 

ARTICULO 5°. El rector o el director rural del establecimiento educativo dará por terminada la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda dei servicio por deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de docentes, por cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal terminación.

 Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra' no se dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Par lo tanto, para efectos de pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial, o quien haga sus veces, en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar en el mes inmediatamente siguiente a aquel en que se haya reportado la novedad.

PARAGRAFO. Los rectores o los directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente artículo, se someterán al régimen disciplinario y á la responsabilidad fiscal correspondiente

ARTICULO 6°. Los docentes y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devenguen una asignación básica mensual no superior a dos*, (2) veces el salario mínimo mensual legal. vigente, percibirán un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente presten sus servicios durante el respectivo mes.

ARTICULO 7°. A partir del 1° de enero de 2004 quienes desempeñen en propiedad en los establecimientos educativos los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente del Decreto Ley 1278 de 2002, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:

- Rectores de instituciones educativas, el 20%.

- Coordinadores el 20%.

- Directores de centros educativos rurales el 10%.

PARAGRAFO 1°. Siempre que el cargo de rector sea ejercido en alguna de las siguientes situaciones, tendrá derecho al reconocimiento de un porcentaje adicional al establecido en el presente artículo así:

a- Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 15% de la asignación correspondiente a su grado en el escalafón.

b- Rectores de instituciones educativas que tengan el nivel' de educación preescolar, básica y el nivel de educación media completos, el 10% deja asignación correspondiente a su grado en el escalafón.

c- Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de. educación básica completo, el 5% de la asignación correspondiente a su. grado en el escalafón.

d- Rectores de instituciones educativas que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 500 o más alumnos, el 10% de la asignación correspondiente a su grado en el escalafón.

 PARAGRAFO 2°. La sola asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de la asignación. y el porcentaje adicional de que trata el presente artículo. En el evento de encargo, sólo tendrá derecho a percibir la asignación adicional siempre y cuando su titular no la devengue

 PARAGRAFO 3°. La asignación y el porcentaje adicional de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta en adición a los señalados en él Decreto 1158 de 1994 para el, cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

 ARTICULO 8°. Atendiendo a las particularidades de la institución educativa según los niveles ofrecidos, el número de grupos y el número de alumnos atendidos, a partir de la publicación del presente decreto, la autoridad competente de las entidades territoriales, mediante acto administrativo motivado, previa disponibilidad presupuestal y por las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes según el calendario académico, podrá asignar a los Rectores de instituciones educativas que posean más de una jornada escolar, hasta veinte (20) horas extras, semanales y máximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta veinticinco (25) horas extras semanales y un máximo de cien (100) horas mensuales, en caso de atender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra será el establecido en el articulo 4o del presente decreto.

PARAGRAFO. Para el reconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneración adicional establecidas en el artículo 7°, se requiere autorización previa de la autoridad competente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la segunda o tercera jornada, e implica para los directivos, la permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden, lo cual será verificado de acuerdo con los mecanismos que establezca la entidad territorial.

ARTICULO 9°. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas. eras .en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podrá incluir en dicho acto alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.

ARTICULO 10°. Fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($30.675) M/CTE, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de, NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($934.413) M/CTE, y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se . encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia. o suspendidos en el ejercicio del cargo.

ARTICULO 11°. Ningún directivo docente a los que se refiere el presente decreto, podrá percibir doble asignación adicional de las establecidas en el artículos 7° del presente decreto, así como tampoco podrá percibir doble asignación por horas extras de las establecidas en el artículo 8° de este mismo decreto, ni podrá hacerse reconocer. cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los. establecimientos educativos.

ARTICULO 12°. Con recursos del Sistema General de Participaciones solo se reconocerán los beneficios salariales establecidos por ley o de acuerdo con ésta.

PARAGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 23 del Decreto 192 de 2001, ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir asignaciones mensuales superior al salario mensual del Gobernador o Alcalde.

ARTICULO 13°. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos­.

ARTICULO 14°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,. ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19o. de la ley 4a. de 1992.

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades estatales.                                 

ARTICULO 15°. El presente decreto rige a partir dé su publicación, y surte efectos fiscales ;a partir del 1 ° de enero de 2004, salvo los efectos dispuestos en los artículos 4° y 1'0°.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. C. a los 10 DIC. De 2004

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚLICO,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 CECILIA MARÍA VELEZ WHITE

 

 EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 FERNANDO GRILLO RUBIANO